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Año: 1962, Fallos: 252:113 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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BARTOLOME SAMBUCETI v. JORGE JACOBO NASIMOFF
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. - Tribunal Superior.

Las deficiencias del fallo de primera instancia, cuylesquiera que hayan sido, no sustentan.el recurso extraordinario contra el pronunciamiénto de la .

alzada (1). , . .

. PEDRO GARCIA v" FRANCISCO R. IBARRA. y OTROS CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad." Leyes provinciales. Jujuy. - No es violatoria del principio de la supremacía de la ley nacional sobre las legislaciones provinciales —arts. 100 del Código Civil y 31 de la Constitución Nacional— la aplicación de la opción que establece el art. 21, inc, 5, > del Código de Procedimientos Civiles de Jujuy, para someter a los tribu ° males locales a, una persona. domiciliada fuera de la provincia en caso de acciones emergentes de delitos o actos ilícitos producidos dentro de su terri- - torio: El sistema adoptado por la ley' provincial concuerda con el art. 49 de la ley nacional 14,237, por aplicación de la cual debe decidirse, en el caso; la cuestión de competencia planteada.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia territorial. Actos ilícitos.

. Es juez competente para conocer en el juicio sobre indemnización de daños y perjuicios provenientes de actos ilícitos, el del lugar en que éstos se come tieron, y no el del domicilio del demandado. - ' .

... ..° DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: . + El recurso extraordinario es procedente por haberse cues tionado la validez de una ley provincial como contraria al art.

100 del Código Civil en violación de los arts. 31 y 67, inc, 11, de la Constitución Nacional: - .

En cuanto al fondo del asunto, en el expediente agregado (número de origen 1158) la parte actora dedujo juicio ordinario. .

por indemnización de daños y perjuicios, con motivo de un .acci— dente de tránsito ocurrido en jurisdicción de la Provincia de —- Jujuy, contra varias personas domiciliadas en la ciudad de Salta. El accionante, haciendó uso de la-opción que le confiere el art. 21, inc. 5°, del código procesal civil de la nombrada provin- cia, entabló la demanda por anté el Juzgado en lo Civil y Co-.

1) 12 de marzo, Fallos: 247:55 , .

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:113 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-252/pagina-113

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