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Año: 1962, Fallos: 252:115 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y 618, 2da. y 3ra. parte), se refiere a la relación que esta cuestión tiene con la de competencia 'legislada en los códigos de procedimientos en lo civil y cuyas reglas difieren de las que la ley de fondo consagra a ese respecto. Sostiene así ese autor, y con referencia a las previsiones que contenía el art. 4, inc. 4, de la respectiva ley ritual de la Capital, que las reglas procesales deben prevalecer en cuanto se trate de la cuestión de competen eia (Obligaciones en general, t. II, n° 1206, edic. 1953).

Esa es, por otra parte, la opinión que sostuvo V. E. al declarar, en la materia 'de que se trata, el carácter supletorio del Código Civil respecto 'de las legislaciones particulares (Fallos:

239:80 ). " Conviene señalar, además, que la disposición procesal pro vincial es análoga, a la del art. 4° de la ley 14.237 que reformó el art. 49, inc. 4, del Código de Procedimientos de esta Capital y a las de varias provincias (Córdoba —9-—, Santiago del Este ro —4,11°—, Entre Ríos —4,7°—, San Juan —9—, Tucumán —2, 7°—, La Rioja —15,11°—, Mendoza —5, b—) y que aquélla en su parte impugnada concuerda con la doctrina de esa Corte al decidir numerosas contiendas de competencia (conf. Fallos: 1 178:25 , 180:11 ; 193:5 ; 197:126 y otros). Me Por lo demás, no se trata en el sub iudice de una disposición local que pretenda someter a los jueces de una provincia las —.

relaciones jurídicas concernientes a personas domiciliadas fuera de'sus límites o con motivo de hechos acaecidos fuera de su territorio, como sucedía en el caso del precedente de Fallos: 239:80 , . enel que esa Corte declaró la inconstitucionalidad de una norma de una ley provincial, - o En cambio, el art. 21, inc. 5, del Código de Jujuy atribuye .. asus jueces el conocimiento'de las acciones a que aquél se refiere,:

con motivo de hechos ejecutados en sú propio territorio y este principio mal puede estar en pugna con el citado art. 100 del —.

Código Civil, cuyo sentido no es excluir la competencia de los jueces locales para conocer de los hechos ocurridos en su.jurisdicción, ni tiene el alcance que le asigna el apelante, pues en tal caso las controversias judiciales suscitadas entre personas domiciliadas en jurisdicciones diferentes no podrían ser dirimidas por falta de un órgano bajo cuya competencia común. pudiera caer la causa... o - En consecuencia, opino que corresponde confirmar la sentencia: apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso.

Buenos Aires, 21 de julio de 1961. — Ramón Lascano.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:115 
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