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Año: 1962, Fallos: 252:111 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cación deducida por el Gobierno de esa provincia en esos autos fs. 97). El tribunal se fundó en razones de hecho y prueba, de . derecho común y procesal, en lo dispuesto por el art. 97 de la ley local 1030 y en la circunstancia, resultante de los títulos aportados por la demandada, de que en el año 1912 las autoridades bolivianas habían reconocido y aceptado que la finca objeto del juicio estaba situada en nuestro país. Por ello, consideró ° que no eran aplicables al caso, las previsiones de las notas reversales cambiadas el 14 y el 16 de octubre de 1925 con motivo del convenio definitivo de límites firmado én La Paz, el 9 de julio de ese mismo año, entre la República Argentina y la de Bolivia —aprobado por la ley 12.399— por no tratarse de una propiedad que en virtud de ese pacto resultase incorporada a la soberanía argentina. - E. .

Contra esta decisión interpuso la accionada recurso extraordinario fundado en que, de conformidad con el referido tratado y con las notas reversales aludidas, se le había desconocido el dominio que surge de los títulos bolivianos presentados en apoyo .

de esa pretensión, vulnerándose así el art.-31 de la Constitución Nacional. . . .. .

Al respecto, considero que el remedio federal intentado no es procedente toda vez que la conclusión de la sentencia apelada, respecto de la ubicación del inmueble reivindicado, no objetada como arbitraria, es irrevisible por V. E. por comportar una cuestión de hecho. En tales condiciones, el convenio bilateral y lag notas reversales invocadas no comprenden a ese bien, por no tratarse éste de uno de los incorporados a la soberanía de | muestro país en virtud del Tratado. El art. 31 de la Constitución ".

Nacional carece así de relación directa e inmediata con lo + —- resuelto. , En el escrito de interposición de la queja, alega la recurrente la nulidad de las actuaciones que tramitaron por ante la justicia argentina, en vez de haberse sometido a decisión de una poten cia amiga que, según afirma, prevé el Tratado para las cuestiones que surgieren entre ambos países, y que-se ha sustraído a la jurisdicción originaria de esa Corte el conocimiento de la causa én la que es parte una provincia y haber sido la demandada, fallecida, extrahjera, vulnerándose así los arts. 16, 17, 18, 19, 29, 31: y 33 de la Constitución Nacional. Sin embargo, y toda vez que el pronunciamiento de ese Tribunal debe limitarse. a las cuestiones propuestas en el escrito en que se dedujo el recurso extraordinario (conf. Fallos: 248:168 ; 245:108 , los en él citados y otros), opino que corresponde desestimar la queja. Buenos Aires, 6 de diciembre de 1961. — Ramón Lascano.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:111 
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