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Año: 1962, Fallos: 253:223 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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clones del responsable o de determinada estegoría de ellas sea absorbida por las otras empresas o cuando la casi totalidad de las compras de estas últimas, o de determinada categoría de ellas es efectuada a un mismo responsable".

Esta disposición fué agregada al primitivo texto de la ley por el decreto-ley 24,671/45, y ella tuvo por objeto, según lo expresa el mensaje de elevación del proyecto firmado por el ministro de Hacienda señor Antille, "evitar que merved al desdoblamiento de un responsable del impuesto en dos entidades comerciales aparentemente desvinculadas entre si, pero que responden a una misma realidad económica, se disminuya arbitrariamente el tributo".

La doctrina, interpretando qué debe entenderse por vineulación económica, se inelina a considerar que ósta existe cuando se dan en ellas dos elementos que caracSerizan al conjunto económico, esto es, comunidad en el origen de los capitales, vnidad en la direrción de los negocios y reparto de utilidades entre los titulares.

Maxtrz De Jravo (La obligación tributaria, separata de la Revista Unirersita, u" 36, pág. 21) expresa que "para que la «vinculación económicas entre dos empresas pueda configurar la presencia de un solo sajeto pasivo del impuesto, en necesario que a su respecto se den los caracteres del «conjunto económico», para lo eual no Hasta que pueda observarse la venta o compraventa de un elevado porcentaje de bienes, como erráneamente ha podido alegarse, olvidando que la presunción legal es juris tantum", En igual sentido, dice Leis M. Oremo Moxsmee (El conjunto económico en nuestro sistema impositico nacional, veparata de la Rerida de Sociedades Anónimas, u° 4, pág. 17) : "La ley habla de vinculación económica y en realidad, se refiere a la unidad y al conjunto económico. porque: a) la finalidad persequida por esta disposición es «evitur el desdoblamiento de un responsable en cos entidades», y b) el único hecho que justifica la liquidación del impuesto sobre el mayor precio de venta obtenido, es la existencia de un único contribuyente, lo que sólo puede suceder ante dos entes jurídicamente independientes, cuando constituyen una unidad económica o un conjunto económico".

Por último, Exmorr Joaoe Rero (El impuesto a las rentas, 3 edición, pág. 208), dice al comentar el punto: "La presunción de la vinculación económica que admite prueba en contra, tiene lugar según la norma, cuando: a) la totalidad de las operaciones o determinada categoría de éllas sea absorbida por otras entidades; o b) la emi totalidad de las compras o determinada categoría de ellas es. efectuada a un mismo responsable. Y la prueba en contra puede consistir, pensamos,

Establecido lo que antecede, corresponde examinar si entre la actora y el Sr. Alberto J. Armando coneurren las tres circunstancias a que se ha aludido anteriormente. No pueden caber dudas, 8 la luz de las constancias de los autos y A las esistentes en la causa sobre impuesto a los réditos seguida por Juan Bautista Buriasco, a que se ha aludido anteriormente y que ha sido ofrecida como prueba en estos obrados (v. fs. 26), sobre la inexistencia de las dos primeras, ya que ha quedado demostrado que los enpitales de la sociedad de hecho Bautista Buriasro" correspondían exclasivamente a don Juan Francisco Ruriasco, sn esposa Teresa Peretti de Burinsco y sas hijos Celmira, Teresa, Atilio y Fernando, y que la dirección de los negocios, en dicha sociedad, correspondió

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:223 
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