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Año: 1962, Fallos: 253:225 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mgn. 1.610 por el primer rubro, y món. 22015,16 por el segundo), lo cual toma: innecesaria la medida solicitada por la demandade.

Fallo: Haciendo hugar e la demanda deducida por "Bautista Buriasco e hijos" contra el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) sobre repetición de pago y, en conmenencio, condenando a la demandada a devolver al actor Ta suma, de món. 23.655,10, más sus intereses y a contar desde la fecha de interposición del reeurso adnánistrativo de repetición. Con costas. — Méctor Carlos Freyes.

SEssencia DE La CÁMana Froemar oe Arezaciosts Rosario, 28 de diciembre de 1960.

Vistos, en acuerdo, los autos "Bautista Buriasco e hijos e/ Dirección Geneval Impositiva, repetición de pago" (exp. 24.774 de entrada).

El Dr. Tiscornia, dijo:

1. La sentencia de primera instancia fué apelada únicamente por el representante de la Dirección General Impositiva, quien expresó agravios a fs. 65/07.

II. El primero de estos agravios se refiere a la parte de la sentencia que hace lugar a la repetición del impuesto a las ventas correspondiente a una operatión por mén. 20.500 correspondiente a la Cuenta "chapas negras", ejercicio 1948/1940, enya dedurción no fué admitida en el balance impositivo.

En el voto que formalo en esta misma fecha en el juicio seguido entre las mismas partes sobre repetición de impuesto a los réditos (exp. 24.773 de entrada). Expongo mi opinión favorable al criterio administrativo adoptado en esa oportunidad, que se funda en la falta de comprobación documental de aquella ralida por cuyo motivo, pare evitar repeticiones, me remito = los argumentos expuestos y sostengo también, en este caso, la improcedencia de la repetición.

TIL. En lo que se refiere a la vinculación económica con la firma Alberto J. Armando, estoy totalmente de acuerdo con los argumentos y conclusiones del 2. quo, que ha hecho un estudio serio y detenido de la cuestión planteada, que me exime de mayores eonsideraciones.

El art. 19 in fine de la ley 12.143 establece que el gravamen se aplicará en forma que incida sobre una sola de las etapas de que es objeto la negociación de cnda mercadería, y el art. 5° dispone que "cuando el responsable del impuesto efectúe sus ventas por inter» edio de personas o sociedades que económicamento puedan considerarse vinculadas con aquél, en razón del origen de sus capitales 0 de la dirección efectiva del negocio y del reparto de utilidades, ete., el impuesto será liquidado sobre el mayor precio de venta obtenido, pudiendo la Dirección también exigir su pago de esas otras personas o sociedades y sujetarles al eumplimiento de todes ls disposiciones de la presente le".

precepto agrega que la vinculación se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando la totalidad de las operaciones del responsable o de determinada eategoría de ellas ses absorbida por las otras empreses o cuando la casi totalidad de las compras de esta última o de determinada categoría de ellas, sea efectuada a un mismo responsable.

En el eauo de autos, la Dirección General Impositiva sostiene que las operaciones realizadas entre Bautista Buriasco e hijos y Alberto J. Armando mo configuran ni jurídica ni económicamente una venta y menos aún se ajustan al concepto definido por el art. 2? de la ley 12143 (t.o. en 1947).

Aunque sen exacto, como se sostiene en la expresión de agravios que 'las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:225 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-225

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