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Año: 1962, Fallos: 253:227 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El Dr. Pozzi, dijo:

1. Considero, concordando con el volo del Dr. Tiscornia, que la sentencia en recurso debe ser confirmada, modificándosela en el sentido de no hacer lugar a da repetición del impuesto » las ventas, correspondientes a la compra de ebapas negras", operación que, según la actora, insumió la suma de món. 20.500 y a enya deducción mo fué computada por la Dirección General Impositiva.

Los fundamentos expuestos en el juicio entre estas mismas partes sobre repetición de impuestos a los réditos (exp. 24.773 de entrada), son de estricta aplicación en el presente (falta de necesaria documentación para comprobar la esistencia de esa operación).

IL. El muy bien fundado fallo del Sr. Juez de primera instancia y las razones elaramente expuestas por el vocal preopinante, me afirman en la opinión de que ai bien existió entre les partes una vinelación económica, ésta de por sí no es suficiente, como lo sostiene el Dr. de June, para configurar la presencia de un sujeto pasivo del impuesto, ya que es necesario que se den Jos enracteres del conjunto económico, que el art. 5? de la ley 12.143, que defino y determina en sus elementos constitutivos, origen de sus capitales, dirección efectiva del negocio o del reparto de utilidades, requisitos estos que no se dan en el sub lite, surgiendo de los elementos de autos que esa vinculación evonúmica entre la contribuyente y la firma Alberto 3. Armando, constituye un contrato de compraventa, con modalidades especiales para la determinación del precio.

Los ncertados fundamentos expuestos precedentemente, hacen innecesarias otras consideraciones que implicaría inútiles repeticiones.

TIL. Como el Dr. Tiscornia, conceptio que in sentencia debe ser confirmada.

Precisando los alcanees de mi voto, emito el mío en el mismo sentido que el Dr. Tiscornia, o sea confirmarse la sentencia recurrida, con la modificación expuesta en el punto T del presente, como así también respecto de los intereses que, salvando mi opisión personal 7 por, razones de economía, proceml, ateo a lo expuesto en el voto que anf deberán computarie desde la notificación de la demanda; y en enanto a las costas estimo equitativo imponerias. en la misma proporción establecida en el voto del vocal preopinante.

El Dr. Carrillo, dijo:

Lo mismo que en caso del juicio 24774 de entrada, por los fundamentos del voto del Dr. Tiscornia, a que adhiero, voto en igual sentido.

En mu mérito se resuelve:

Confirmar la sentencia apelada, obrante a f2. 47/55 via, en cuanto hace Iugar n la acción instaurado, con la salvedad de que el monto que la demandada deberá abonar a la actora se fija en món. 22.015,16; y se la modifica respecto:

a) a los intereses, que deberán liquidarse desde la notificación de la demanda; y b) a la distribución de Jas costas, imponiéndosa a la demandada las propias y 0076 de lan curados su costar. en ambas insandos. poremtale que ión regirá para la distribación de las costas comunes. — Victor H. Pozzoli — Manuel A. Tiscornia — Miguel Carrillo.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:227 
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