Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1962, Fallos: 253:224 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

al Sr. Buriasco y a sus hijos Atilio y Fernando, estos últimos por poder (v.

mentencia del meripto en los mencionados autos, de Secha 3 del corriente) 2 cuanto al alegado reparto de utilidades, aparte de que él supone que se de neuerdo con el aporte comín de capitales, lo que no ocurrió, implica respónder en la mima proporción por las pérdidas que pudieran sobrevenir en las operaciones, lo que tampoco tuvo lugar, toda vez que según lo expresa el perito, el Sr. Alberto J. Armando no participó en las que se produjeron como consecuencia del mayor costo de materias primas, aumentos de impuestos y otros gustos a cre emairo de Murias. reste e le dicho. la. presunción "iuris tantum del párrafo 3 del art. 5 de la ley 12.143, que surgiría del elevado volumen de las operaciones entre la actora y el Sr. Armando, es destruida por la prueba de la no concurrencia de los elementos que caracterizan al conjunto económico, de conformidad con la doctriza que ve ka dejado señalada anteriormente.

En su eurito de contestación la demandada, después de reconocer que la norma sobre vinculación económica se incluyó para evitar que merced al desdoblamiento de un responsable en dos entidades comerciales aparentemente desvinculadas entre sí se disminuyera arbitrariamente el valor imponible, afirma que ha existido una total identidad de intereses entre el Sr. Armando y la firms Burinsco, no existiendo realmente una operación de compraventa entre ambos, sino una gestión de intermediación que por su naturaleza jurídica se aproxima a la comignación.

Es de advertir que, como se dijo antes, el reajuste practicado al contribuyente por la Dirección General Impositiva fué motivado única y exclusivamente por entender ésta que, entre el actor y el Sr. Alberto J. Armando, existía la vineulación económica prevista en el art. 5 de la ley 12.143. Por estar en desaeuerdo con ese eriterio fué que el contribuyente interpuso el recurso administrativo de repetición y ahora acude ante los estrados judiciales. Este nuevo planteo, sobre hases distintas de los fundamentos que motivaron que la actora se pusiera en marcha para hacer valer sus derechos, carece prosemlmente de valor, toda. vez que, de laber sido conocido por el contribayente, hubiera podido determinar su conformidad con el reajuste pruetiendo por la Dirección.

Ello no obstante —y para alejar toda dude— el suscripto estima hacer constar que, a su juicio, existió unn venta en las opernciones entre la firma Buriaseo y el Sr. Armando —aun en los términos del art. 2 de la ley 12.143—, toda vez que, a estar a ln forma en que se opera y que pone de resalto el perito, ha mediado en todos los emos una transferencia a título oneroso de produeto, del dominio de una persona al dominio de otra. Y en cuanto a li invocada inexistencia de un precio determinado, sólo- basta decir que la venta es válida si las partes han convenido un modo cualquiera de determinarlo ulteriormente o que hagan posible por las menciones que proporcionen, tal determinación (y. Gano, Fraxcisco J.: Tratado de las compracentas cbmerciales y e Tie: 20, y doctrina alí ciada).. Tal es lo ocurrido en la especie, ercero. Establecida la procedencia de la demanda, corresponde determinar a dem L de ndeda hace notar, para el supuesto de que prospere la acción, que desconoce el importe que se reclama, por cuanto la Dirección General Impositiva reajustó diveros rubros por los ejercicios cuestionados y no solamente Tos relativos a salidas mo documentados y vinculación económica, razbn por la enal solicita que se ordene la remisión de los autos a la Dirección" para que .

practique una nueva liquidación conforme con las hases que se señale en la sentencia.

Cabe advertir, al respecto, que el señor perito contador ha determinado en el punto V de su dictamen que la suma a devolver por el Fisco Nacional, ai se acogen las reclamaciones de la actora, asciende a la suma de món. 23.655,16

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1962, CSJN Fallos: 253:224 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-224

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 253 en el número: 224 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com