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Año: 1962, Fallos: 253:226 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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«ue intervienen en la fiscalización de impuestos no constituyen una determinación administrativa de aquéllos, no puede dejar de tenerse en cuenta, como elemento de criterio, la opinión exteriorizada por el Inspector de la Dirección General Impositiva que actuó en este caso, según la cual, en las operaciones enestionadas "la firma vende directamente a Alberto J. Armando a un precio que estará determinado una vez que éste efeetie la venta" (v. fs. 30 vts. de los antecedentes adjuntos, legajo correspondiente a "Impuesto a las ventas").

El mismo concepto aparece eategúrica y más claramente expuesto en el lerajo de impuesto a lo réditos. donde el mismo iespectr expresa que "la contribuyente factura las mereaderías a Alberto J, Armando al costo. Este por su parte y a su nombre las vende percibiendo su importe y distribuyendo luego 'en partes iguales la utilidad habida. En estas operaciones la firma vende directamente 2 Alberto J. Armando ya que éste actán luego por su cuenta y a nombre propio" (v. fe. 30 del legajo correspondiente a impuesto a los réditos adjunto a los autos a que se ha hecho referencia, que se tienen a la vista).

El perito contador, desimado de oficio por el Juzgado, corrobora que no existió contrato de sociedad entre las firmas Buriasco y Armando, sino que, como se ha dicho, el primero facturaba provisoriamente las ventas sobre el preeio de costo, quedando la fijación definitiva mpeditada al precio que el comprador obtuviera en definitiva (fs. 31).

No debe olvidarse que las situaciones previstas por el art. 5? de la ley 12143 constituyen presunciones "juris tantum"" que sirven, en determinadas oensiones, para probar la existencia de la vineuleción económica a que se refiero el articulo pero que admiten la prueba en contrario y. en conseeencia, pueden presentarse juntas o nidadamente sin que por ello sea forzoso encundrar el caso, como comprendido dentro de la disposición legal citada (C. 8. X,, €. 243, p. 332).

Lo que ésta quiere evitar es la evasión impositiva que se procura mediante el "desdoblamiento" del responsable del impuesto y en el caso de autos, a las constancias citadas se unen las que han sido examinadas en el expediente sobre repetición de impuesto a los réditos comprobatorias, en forma clara y felieiente, de que "Bautista Buriasco e hijos" tuvo una prolongada actuación, manejándose con capitales de origen perfectamente establecido y dirigiendo directamente sus negocios por intermedio de sus socios, en forma que excluye la posibilidad de foda vinculación o integración de "conjunto económico" que caiga dentro de las previsiones del art. 5? de la ley 12.143. Coneverdo, por ello, con las conciasiones del a quo y, para evitar repeticiones, me remito a sus exhaustivos argumentos y a las citas doctrinarias que lo fundamentan.

TV. En lo que se refiere a los intereses, que constituye el último agravio de la demandada, esta Cámara ha venido decidiendo reiteradamente que ellos deben computarse desde la fecha de la interposición del recurso administrativo de repetición, pero la Corte Suprema de Justicia ¡le la Nación, en varios promunciamientos, ha revocado esas decisiones. Por razones de economín procesal, estimo ade carece de objeto mantener ese eriterio y que, salvando la opinión personal de los integrantes de esta Cámara, exteriorizada en aquellos pronunciamientos, deben recogerse a este respecto los agravios de la demendada y disponer que Tos intereses se lquiden desde la fecha de notifiención de la demanda judicial.

En cuanto al monto de la condenación, de acuerdo con lo establecido en los considerandos 1I y III y el dictamen contable de fs. 33, que no ha sido motivo de impugnación especial, debe ser fijado en la suma de món. 22.015,16.

En síntesis, voto por la confirmación de la sentencia apelada con las únicas modificaciones que surgen de lo expuesto, en euya virtud ue reduce el monto a devolver a la suma de món. 22015,16 y se decide que los intereses se liquiden desde la notificación de la demanda. En cuanto a las costas, estimo equitativo que la demandada abone las propias y el 80 de las enusadas a su contraria,

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:226 
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