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Año: 1962, Fallos: 254:144 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de autoridad anotados sean constitucionalmente válidos. Por graves que puedan ser los hechos imputados y por severa que fuese la condenación moral de sus posibles autores, el mantenimiento del orden jurídico se ha de buscar a cubierto y no a despecho de esas "declaraciones", "derechos" y "garantías", Para lo contrario no valdrían antecedentes históricos ni ejemplos actuales, porque las normas mencionadas, que hacen a la raíz de nuestro sistema de Gobierno judicial, legislativo y ejecutivo, son de vigencia permanente a punto de que la grave restricción que entraña el "estado de sitio" exige en el Poder Ejecutivo el límite infranqueable de la razonabilidad en la conducta (votos del suseripto en cansa S, 27 del 9 de mayo de 1962 y los allí citados).

159) Que corresponde esencialmente examinar, según se desprende de lo manifestado, si los Tribunales militares han sido competentes para decidir sobre la condueta del recurrente en esta causa.

16) Que el suscripto, en esta ocasión con el señor Ministro Doctor Penro ABErastURy, sostuvo en Fallos: 247:646 , con referencia al alcance de los arts. 18, 95 y afines de la Constitución Nacional: "Que el art, 95 de la Constitución Nacional, sin correspondencia en la de los Estados Unidos, establece de modo categórico: "En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas". Razones históricas y permanentes dan sentido a su letra y a su espíritu. En efecto: ya el art. 7 del Reglamento del 10 de octubre de 1811 contenía una norma semejante; y, mucho después, el art. 98 del proyecto de ALBERDI establecía en su parte final: "...En ningún caso el Presidente de la República puede ejercer funciones judiciales, avocarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas". Esta proyectada disposición fué tomada de la Constitución Chilena de 1833, cuyo art. 108 (99) dispone en su parte final: °...Ni el Congreso, ni el Presidente de la República pueden en ningún caso ejercer funciones judiciales, o avocarse causas pendientes, o hacer revivir procesos fenecidos" (Obras de Joree Hvssers, Santiago de Chile, 1891, TI, págs. 221 y sigtes,).

Asimismo enbe señalar que, en la evolución histórico-institucional de la República, el Poder Ejecutivo asumió funciones típienmente judiciales en diferentes momentos y sitios, sea en el período anterior a 1853, fuere, aún y al margen de normas constitucionales, en el período ulterior a ese año, siendo de extremado interés público, entonces, delimitar con claridad la órbita de sus funciones con arreglo a las normas que rigen.

°Que la Constitución Nacional, se ha dicho, es un conjunto

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:144 
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