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Año: 1962, Fallos: 254:145 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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normativo en que todos los artículos deben ser razonablemente armonizados para responder así a la organización y equilibrio de los poderes constitucionales previstos por los Constituyentes de 1853. El art, 95 en examen se vincula, precisamente, y entre otras normas, con los artículos: 18, que confiere derecho a exigir un proceso legal con jueces naturales; 23, que limitando las facultades del Poder Ejecutivo durante el estado de sitio, le prohibe concreta y claramente el ejercicio de funciones judiciales; 29, que veda con energía las "facultades extraordinarias", la "suma del poder público", las "sumisiones"° o "supremacías", Y ha de relacionarse, también, con los artículos 94 y otros del capítulo T, Sección Tercera: Del Poder Judicial, y con el capítulo II, referente a las atribuciones de este Poder, como, asimismo, con el art. 67, inc. 11, y con el 100, que reservan para las Provincias la aplicación del derecho común por los jueces que componen sus respectivos poderes judiciales, sustentados éstos en los arts. 104 y 105 de la Constitución.

Que el pensamiento profundo que esas normas traducen mantiene su vigor a través del tiempo, Ellas se basan en la "separación" o "distribución" de los poderes, principio fundamental de nuestra estructura política y organización jurídica (arts, 1 y afines de la Constitución Nacional). En ese sentido, decía MoxTESQUIEU que no había libertad si el Poder Judicial no estaba separado de los otros dos (L'esprit des Lois, 2? ed., vol. 1, libro 11, cap. VI, pág. 220). Es cierto que en numerosas oportunidades se ha intentado atennar los efectos de ese principio, cuando no apartarse de su contenido normativo, trayendo a colación expresiones vinculadas con el interés nacional, la necesidad de conferir nuevo vigor a normas añejas, el sentido evolutivo de la Constitución y otras doctrinas afines, tendencia, ésta, que caracterizó muy especialmente y con caracteres agudos la época en que se sancionaron las leyes 13,246 y 13.897, particularmente esta última, Pero, cabe decir que, aún en la hipótesis no demostrada de que el interés nacional aconsejara la existencia de organismos paritarios en las condiciones y con las facultades exclusivas establecidas por las leyes precitadas, una cosa es interpretar normativamente de acuerdo al sentido de evolución, traduciendo las nuevas y cambiantes necesidades sociales, y una muy otra el apartarse de las normas so color de adaptarlas a esas necesidades, desde que nada contraría más los intereses nacionales que la propia transgresión constitucional. Si la norma fuese inconveniente, si el precepto ya no respondiera a los imperativos de la evolución económica 0 social, ha de ser el Poder Constituyente —y no otro— el órgano adecuado para traducir en nuevas normas las mejores soluciones.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:145 
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