Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1962, Fallos: 254:149 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Por de pronto, declarada la inconstitucionalidad de las normas de la ley 13.234 ya citadas, necesariamente ha de declararse la inconstitucionalidad de esos decretos en la medida que ellos hayan tomado fundamento en las disposiciones precitadas y, mucho más, en las que traduzcan el exceso de la conducta inconstitucional expresada por la propia ley. Tal acontece con la indebida ampliación de la competencia militar, verbigracia cuando, mediante doctrina que guarda estrecha analogía con la registrada en Fallos: 237:448 y 450, —lesiva de la autonomía provincial y de otros principios esenciales—, los decretos se apartan de la doctrina correcta que, en esos aspectos, traduce la causa registrada en Fallos: 206:208 .

19) Que tampoco puede fundarse la posición contraria a la desarrollada en este voto sobre la base del art. 23 de la Constitución Nacional, desde que, como lógica consecuencia de las razones expuestas, el Poder Ejecutivo debió de manera coherente con el ejercicio razonable de las facultades que le confiere ese artículo, poner a los detenidos, en circunstancias como las deseriptas, a disposición de sus jueces naturales, limitando su actividad a las medidas indispensables en esa norma establecidas (ver votos del suscripto en causa "S, 27" de fecha 9 de mayo de 1962 y muchos otros); lo que corresponde se haga en la oportunidad y forma que el órgano jurisdiccional decida como procedente en derecho y sin defecto de los recursos a que Imbiera lugar, Esta doctrina no admite, entonces, que el empleo de las fuerzas armadas justifique, contra el fundamento y alcance constitucionales de ellas, sacar a los detenidos de sus jueces naturales porque importantes derechos del individuo son de ese modo transgredidos y porque ello daña la majestad de uno de los tres Poderes que constitucionalmente deben ejercer —en el sentido más lato y auténtico del concepto— el Superior Gobierno de la Nación: el Poder Judicial. Y resulta obvio que la defensa de esa majestad y de esos derechos ha de ser preocupación decisiva de esta Corte como cabeza del citado Poder, 20) Que ante manifestaciones formuladas a lo extenso del proceso cabe aclarar que la "separación de los poderes" no es incompatible, sino que, por lo contrario, se robustece cuando la Justicia decide revisar lo que se vincula con las llamadas faculfades privativas de un poder, desde lo que atañe a la real existencia de la facultad respectiva hasta la manera úe ejercerla — cuando ésta ha lesionado un interés legítimo (voto del suscripto en la causa S. 27 antes recordada).

La Justicia, en ese orden de ideas, no podría quedar insensible ante una declaración del estado de sitio fundada en una con

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1962, CSJN Fallos: 254:149 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-254/pagina-149

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 254 en el número: 149 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com