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Año: 1962, Fallos: 254:237 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 27 rior a aquélla. Sostuvo el tribunal a quo que los arts. 57 y 58 del deereto-ley 10.472/56 de la Provincia de Buenos Aires no contra- :

vienen las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y del derecho de trabajar en actividad lícita. Insiste el apelante en argiir agravios a éstas, en el escrito de interposición del reenrso extraordinario (fs. 75). Invoca igualmente el art. 51 de la Constitución Nacional y afirma haber mediado avance de la autoridad provincial sobre la nacional, 29) Que en tanto la sentencia recurrida se apoya en la interpretación de disposiciones locales de la provincia nombrada, como es lo relativo a la improcedencia de la alegada propiedad de suplir el requisito legal de la cancelación en la matrícula respectiva con recaudos probatorios de otra situación diversa —falta de ejercicio profesional— aquélla resulta irrevisable en esta instancia extraordinaria.

39) Que corresponde agregar, coincidiendo con la sentencia recurrida, que el régimen normativo cuestionado, en tanto dispone liquidar el importe del beneficio a partir de la fecha de la última cancelación, no establece con ello trato discriminatorio, constitucionalmente objetable, en favor de cierto grupo de pretensores a la jubilación. Trátase de un modo seleccionado, entre otros, por el legislador, con miras a obtener una acreditación cierta del cese de actividad, excluyente de la posibilidad de su ejercicio, que no eahe descalificar como arbitrario a los fines del sistema provisional adoptado. Por lo que, no mediando arbitrariedad en la distinción legal entre quienes cumplen con aquella exigencia y quienes no lo hacen, la tacha de inconstitucionalidad alegada no hasta para la modificación de la sentencia en reenrso —Fallos: 249:216 y 252 y otros—, 49) Que debe también desecharse el agravio a la libertad de trabajar alegado con hase en la incompatibilidad entre actividad y retiro, del réximen de que se trata, el cual establece una posibilidad de opción entre ambos términos cuya objeción constitucional esta Corte ha desechado en circunstancias que guardan analogía hastante con la presente, en lo que al punto interesa —Fallos: 249:596 y otros—.

5) Que tampoco estima el Tribunal que medie invasión de atribuciones nacionales ni desconocimiento de la supremacía consagrada por el art, 31 de la Constitución Nacional. En tanto lo dispuesto por la ley local sea pertinente al otorgamiento de los bene:

ficios que ella prevé no excede, en efecto, el ejercicio de las atrihuciones provinciales —confr, doctrina de Fallos: 250:732 y sus citas—.

6?) Que, en tales condiciones y como quiera que se trata de un fallo suficientemente fundado que no admite descalifiención

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:237 
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