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Año: 1963, Fallos: 255:322 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Extracontractual, Corresponde declarar que existe culpa concurrente en el accidente de tránsito ocurrido en el eruee de una boescalle cenando se dan las siguientes cireanstancias: el automóvil de la demandada fué eliocado por el de la actora; un testigo presencial afirma que el primero circulaba a mayor velocidad que el segundo; el de la demandada adolecía de imperfecciones técnicas.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado, Accidentes de tránsito.

No desconocida la existencia de los daños ocasionados como consecuencia del choque entre un vehículo oficial de una provincia y un ómnibus del yobierno nacional y rechazadas las enusales de inimputabilidad invocadas por su conductor, ayente de aquélla, responden ambos, solidariamente, por el daño enusado en el necidente y en la medida de la coneurrencia declarada de enlpas.

DicramEN DEL Procrraor GENERAL SUBSTITUTO Suprema Corte:

Dada la naturaleza de las cuestiones que se debaten en el presente juicio, estimo que la vista que se me ha conferido sólo puede referirse a la procedencia de la jurisdicción originaria de V. E. para conocer de la acción entablada y bajo tal concepto paso al examen de dicha cuestión.

Atento lo dispuesto por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, ninguna duda existiría si la demanda de fs. 1/2 hubiera sido dirigida exclusivamente contra la Provincia de Córdoba, pero el problema surge en razón de que aparece también demandado D. Conrado Jorge José Beverina, en su carácter de autor material de los daños cuya reparación persigue el Gobierno Nacional. :

Ahora bien, según resulta del expediente agregado por cuerda, tal cirennstancia motivó ya la declaración de incompetencia del Señor Juez Federal de Córdoba, ante quien la Nación promovió similar demanda contra el nombrado Beverina, quien manifestó ser empleado de la Provincia de Córdoba y ser ésta propictaria del vehículo que aquél dirigía al ocurrir el choque, motivando ello la declaración de incompetencia de dicho magistrado, fundado en lo dispuesto por el art. 101 de la Constitución Nacional y que fué consentida por el representante de la Nación (fs. 17 vta.

y 18, exp. citado). :

El hecho de haberse entablado demanda —entonces como ahora— contra el antor del daño y contra el responsable indirecto, obliga a examinar si ello es requisito ineludible, ya que en tal supuesto se presentaría el dilema de sastraer a la Provincia de Córdoba de la jurisdicción de V. E. o bien de extender ésta al codemandado Beverina.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:322 
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