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Año: 1963, Fallos: 255:325 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tiene carácter de principal en los términos del art. 1113 del Código Civil, por entenderse entonces que la efectiva responsabilidad de los primeros es, más bien, nominal y que su inclusión en el juicio es requerida para la mejor preservación de la defensa en juicio, incumbe a esta Corte el conocimiento originario en la causa.

2") Que, en consecuencia, corresponde que el Tribunal considere las cuestiones materia del litigio con excepción de la defensa de preseripción que no aparece mantenida en los alegatos de los demandados —fs. 54 y 89—.

3") Que de la prueba traída a los nutos no resulta satisfactoriamente demostrada la culpa exclusiva de los demandados.

Se trata, en efecto, de un accidente ocurrido en el eruee de una bocuealle y en el cual el automóvil de propiedad de la Provincia fué embestido por el vehículo de la actora.

4) Que es cierto que el testigo presencial José Benjamín Pérez, agente de policía, cuya declaración se ratificó a fs. 55, atribuye al automóvil que conducía Beverina una velocidad de 50 kms. por hora y, en cambio, afirma que el ómnibus circulaba a muy escasa velocidad —v. también el informe policial de fs.

59—. Pero no lo es menos que del sumario agregado por cuerda resulta que fué el ómnibus el que chocó al automóvil alcanzándolo en la parte trasera derecha.

5) Que, en circunstancias similares, esta Corte ha considerado que existe culpa concurrente en el hecho —Fallos: 191:269 ; 210:548 ; 249:320 , consid. 3— que en el caso, y a mérito también de las imperfecciones técnicas con que circulaba el automóvil provincial conducen a admitir la compensación de culpas.

6") Que, en tales condiciones, y toda vez que las causales de inimputabilidad invocadas por Beverina no han sido fundadas en ley, corresponde hacer lugar en parte ala demanda por aplicación del art. 220 del Código de Procedimientos, habida cuenta que la existencia de los daños no ha sido desconocida a fs. 12, resulta del expediente adjunto, oportunamente ofrecido como prueba e invocado por todos los. interesados —confr. fs. 84, 87 y 89—. Con arreglo a la doctrina de Fallos: 163:211 : 191:269 ; 10:548 y otros, la condena debe ser solidaria —arts. 1081 y 1109 del Código Civil—.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General substituto, se decide hacer lugar, en parte, a la demanda. En consecnencia, se declara que don Conrado Jorge José Beverina y la Provincia de Córdoba deben pagar a la actora, en el término de treinta días, la suma de mén, un mil ciento veinticinco, con sus intereses a estilo de los que cobra el Banco de la Nación Argen

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:325 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-255/pagina-325

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