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Año: 1963, Fallos: 255:377 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 377 la obligación que normalmente es a cargo del comprador, si no se estipuló, como en este caso, algo distinto sobre ese aspecto.

La obligación de llevar la mercadería hasta La Plata e instalarla no implica necesariamente una incompatibilidad con dicho régimen normal, derivado de aplicar la cláusula CIF: sin perjuicio de cumplir el destinatario con la gestión tendiente a obtener el despacho a plaza de la mercadería, pudo imponer a la vendedora el deber de llevarla hasta La Plata, por explicables razones técnicas vinculadas con la instalación de los aparatos. Ello equivale a decir que no puede la demandada desligarse de una obligación a su cargo si no resulta convenido lo contrario y es lógico concluir al respecto que, incluso una declaración tácita, no puede resultar en el sub lite de la sola circunstancia de haberse obligado la otra parte a transportar del Puerto de Buenos Aires a La Plata los artefactos que debían de instalarse en esta última ciudad.

10) Que fué la propia demandada quien encargó la gestión a la actora, según resulta de la referida autorización obrante a fs. 13 del expediente aduanero, la validez de la cual no fué puesta en tela de juicio por la Provincia en la presente causa ni tampoco en las actuaciones administrativas agregadas, de modo que, aún cuando cupiere admitir que la designación fué resultado de una recomendación de la firma vendedora, ello no cambia el sentido de semejante autorización en las circunstancias de la causa y sin necesidad de alegar los efectos de la "apariencia jurídica" ante los dictados de la "buena fe". En todo caso, incumbe al Estado y no a los particulares velar por el buen desempeño de quienes le deben representar.

119) Que, siendo así, no cabe duda que corresponde el pago de los servicios prestados y, como el monto que se reclama no fué siquiera motivo de discusión por la demandada corresponde en consecuencia condenar a su pago. Procede aclarar que la negativa que contiene el escrito de responde con respecto a los hechos aducidos no contempla dicho monto, que no es propiamente uno de los "°hechos" en el sentido asignado a ese vocablo en la manifestación negativa de fs. 22 in fine, sino el justiprecio de un trabajo.

12") Que no es necesario alegar "enriquecimiento sin causa" —fuente de los derechos creditorios que actúa cuando, además de la reunión de otros requisitos, el crédito no reconoce otra fuente, v. voto del suscripto en Fallos: 245:146 , 160— sino incumplimiento contractual y de consiguiente responsabilidad para quien transgredió la palabra empeñada.

13") Que la interpelación del art, 509 del Código Civil constituye un acto no solemne y, más aún, no formal. Su exigencia o

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:377 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-255/pagina-377

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