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Año: 1963, Fallos: 255:70 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA la inconstitucionalidad de gravámenes fiscales establecidos mediante decretos de los Poderes Ejecutivos de Provincia, en los precedentes de Fallos: 155:290 y 182:415 , citados por la recurrente, es ajena al enso de autos, en que el tribunal de la causa ha establecido que los impuestos creados por la autoridad comunal lo han sido sobre la base de autorizaciones acordadas por Jas leyes provinciales. En tales condiciones, habida cuenta que no existe tacha de arbitrariedad contra lo decidido por el tribunal spelado y que la jurisdicción de esta Corte está limitada 2 Jas cuestiones específieamente formuladas en el escrito del recurso extraordinario, el interpuesto a fs. 164 debe declararse improcedente.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario a Es. 164.

BENJAMÍN ViLLEGAS Basavil.B180 — Auistónrio D, Aríoz be LaManrID — Ricarno ConLomBrES — EstEBas Imaz — José F. Binar.


MARIA TERESA PLAZA
RECURSO EXTRAORDINADBTO: MHequisitos propios. Cuestivnes un Federales, Interpretación de normas y vctos comes.

La sentencia que, en razón de haber sido abstelto el querelldo por ustirpueión, decide que debe serle restituida la tenencia del departamento enestionado, con exclusión de == actuales octnpañtes, restelve tina cuestión de derecho común y procesal, propia de los jueets de la entisa y ajena a la jurisdicción extraordinaria de la Corte, RECURSO ENTRAORDINARITO: le quiniton comunes, Gravamen No procede el recurso extraordinario fundado en interés de tereeros cuya re presentación no =e invoca.

DicraMEN DEL Proceranor GENERAL Suprema Corte:

El recurso extraordinario deducido a fs. 455 vía. 457 vía. se fundo exclusivamente en el agravio que irroga a la apelante la sentencia de fs, 439 al ordenar la entrega del departamento cuestionado, libre de ocupantes, 4 la querellada, e intimar a María

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:70 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-255/pagina-70

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