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Año: 1963, Fallos: 255:64 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E Lo FALLOS DE LA CORTE SUPREMA cuenta para hacer juzar en el caso la disposición del art, 1111 del Códizo Civil, ha sido en mi concepto la circunstancia, que juzgó acreditada, de que el reción aludido Alonso se obligó E "consciente y voluntariamente", ya sea como librador o endosante, en las operaciones de favor que proporcionaba al proce sado Precioso Molina. Lo cual traduce una interpretación, sin duda amplia, de la norma legal antes citada que no cabe en esta instancia revisar, pero que sí basta para desestimar la tacha de arbitrariedad en los términos en que ella es articulada por el apelante en este aspecto de su recurso.

U En enanto alas alegaciones contenidas en los puntos 49, 59 69 y 79 del escrito de fs. 775, pienso que, en definitiva, sólo expresan la discrepancia del apelante con la apreciación que el trihunal recurrido ha efectuado de los elementos de juicio existentes en antos, y con la inteligencia que el a quo ha asignado a disposiciones de derecho común. Razón por la cual erco del caso recordar que, según lo tiene reiteradamente declarado V. E., la doctrina de la Corte en materia de arbitrariedad, de carácter estrictamente excepcional, no cubre lo supuestos de error en la | apreciación de la prueba, o en la interpretación del derecho (FaF los: 237:14 ; 238:522 y otros), ni es aplicable respecto de una E sentencia que decide enestiones de hecho y de derecho común suficientes para sustentaria (Fallos: 235:798 ), Esta jurisprudencia es aplicable al sub indice pues, en mi opinión, el fallo apelado, sin entrar a juzgar sobre el acierto o error de la solución que ha dado al caso, constituye un pronune ciamiento serio que no carece de fundamentos ni, frente a los r que exhibe, enbe afirmar que ha incurrido en omisiones sustanciales para la adecuada decisión de la enusa, Lo reción dicho es también válido con relación al agravio que el apelante artienta en el punto S9 de su recurso, toda vez que el panto de partida en que el a quo se ha colocado para la imposición de las costas del juicio, esto es, que el recurrente ha litizido contra más de ma parte, no aparece como tina conchi sión totalmente irrazonable que, como tal, admita la tacha de arbitrariedad con el alemiee que le ha atribuido la doctrina de | la Corte Suprema, Concluyo, pues, que el remedio federal interpuesto en autos U cs improcedente, y que así corresponde declararlo. Buenos Aires, N 15 de junio de 1962, — Ramón Lascano.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:64 
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