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Año: 1963, Fallos: 255:74 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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V. E. dirimir la contienda, de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, ine. 7, del deereto-ley 1285/58 (ley 14.467).

Al respecto, corresponde señalar que la demanda ha sido entablada por el actor contra el Ing. Juan Manuel Fernández Saralegui y "contra la Sociedad irregular, Gago, Das Neves y Graca, con domicilio en Teodoro García DE 2855, de esta Capital Federal" (fs. 46).

De los términos de ese escrito surge que la acción ha sido dirigida en segundo término contra un ente claramente individualizado y a quien se atribuye un domicilio. Por lo demás, en el testimonio del contrato de fs. 8 acompañado" a ese escrito figura, por una parte, el actor (como propietario), y los señores Gago, Das Neves y Gracga (como sub-contratistas), con el domicilio indicado, por la otra parte.

En tales condiciones, y habiendo sido dirigida la acción contra una sociedad irregular (art. 297 del cód. de comercio) que constituye una entidad distinta a la de sus integrantes, no resulta de aplicación en la especie la norma del art. 3284, ine. 49 del Código civil si el precedente de Fallos: 248:713 , citado por la juez, en el que V. E, decidió un supuesto distinto, toda vez que se trataba del fallecimiento de uno de los codemandados, En consecuencia, considero que corresponde decidir el conflicto planteado declarando la competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 10. Buenos Aires, 27 de junio de 1962, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de marzo de 1963.

Autos y vistos; considerando:

1) Que la demanda de autos se entabló contra un partieular y la sociedad irregular "Gago, Das Neves y Graga". Como uno de los socios de esta última había ya fallecido, se presentó fs, 83 la administradora de su sucesión, la señora viuda de Gago, admitiendo que se trata de una sociedad de hecho, si bien dice que está definitivamente disuelta, 2) Que la señora Juez a cargo del Juzgado Civil n? 10 de elaró st incompetencia, fundándose en el fuero de atracción re«ultante de aplicar el art. 3254 del Código Civil y entendió que correspondía intervenir en el juicio al señor Juez Nacional de Paz que actúa en la sucesión del ex socio premuerto. Asi vez, dicho Juez entiende que, como se trata de una demanda contra un ente jurídico distinto de sus miembros, el fuero de atracción no rige en el caso.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:74 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-255/pagina-74

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