Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1963, Fallos: 255:75 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

39) Que no son aplicables las disposiciones del Código de Comercio sobre sociedades accidentales en que funda su incompetencia el Juzgado en lo Civil, sino las referentes a las sociedades irregulares o de hecho. Ello así porque las primeras suponen la actuación de uno solo o todos los socios, pero a título individual, como resulta del art. 395 de dicho Código. En cambio, en las segundas se trata de contratos de sociedad verbales o no inseriptos, lo que no impide la actuación independiente de la sociedad, a la que la doctrina reconoce, en general, personería propia, siendo indudable que los terceros tienen acción optativa contra ellas o contra los socios individualmente, según resulta de los arts. 204, in fine, y 297 del mismo código.

49) Que ello no implica abrir juicio sobre la subsistencia o no de la sociedad irregular demandada, sino sobre la situación procesal resultante de la demanda, es decir, de la ciremstancia de traerse a juicio a una sociedad de hecho, sin perjuicio de considerarse su situación especial durante el trámite de los autos por los Tribunales de la enusa, Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara que corresponde intervenir en estos antos al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n? 10, Remítansele los antos y hágase saber en la forma de estilo al Sr, Juez Nacional de Paz.

AtristóBrro D, Añíoz ve LaManRID — Penno Anenasruny — Ricarno CoLomnrEs — EsteBax Imaz — José F. Binaw,
ADUANA p£ a CAPITAL
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Comprtencia penal. Lagar del delito.

Corresponde al Juez Federal de Rawson (Chubnt), y no al Juez en lo Criminal y Correccional Federal de le Capital, conocer de la entisa por controbando enlificado por la fabitieación de docnmmentos, que se hubría cometido al violarse las disposiciones que rizen la introdseción de merenderías al «nr del paralelo 42,
DICTAMEN DEL Procrranor GENERAL SUBSTITUTO
Suprema Corte:

De acuerdo con lo resuelto e Fallos: 242:48 y 248:78 , y teniendo presente la doctrina de Fallos: 247:695 , procede, en

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

10

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1963, CSJN Fallos: 255:75 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-255/pagina-75

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 255 en el número: 75 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com