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Año: 1963, Fallos: 255:66 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ñ " 6 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
S. A. GENERAL ELECTRIC yv. MUNICIPALIDAD 05 ROSARIO
— SANTA FE RECURSO EXTRAORDINARIO: Requísitos propios. Cuestiones 1 elerales.

Interpretación de normes y actos lucales en general.

Lo atinente « la verdadera naturaleza del eravamen a las actividades Tuerativas instituido por la Municipalidad de Rosario, com arrezlo al art. 39 de la ley de municipalidades 2756 de la Provincia de Santa Fe, y =it adecnarión alas normas constitucionales y lezales de la provineia, constituye nta euestión Jocal y de hecho, no «t=eeptible de revisión por la Corte en la instaneia extraordinaria.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitacionalidad e inconstitucimvilidad. Ordemanzas municipales, Si la «entencia apelada declara la validez de la «uperposición del sravamen adas actividades Merativos instituido por la Municipalidad de Hosario, Provincia de Sarta Fe, con el de esrácter provincial, por no restitar ambos.

en conjunto, confisestorios, la tiperposición enestionzda no feet Jas ssrar N tías constitucionales de la igualdad y la propiedad.

IMPUESTO: hutecpretación de normas impusitiras.

La más autorizado interpretación de las leyes tributarias lovales es la que hacen los respectivos tribunales de provincia.

DicramEN DEL Procrranor GENERAL Suprema Corte:

La sociedad anónima °°General Electrie" promovió demanda contra la Municipalidad de la ciudad de Rosario de Santa Fe por repetición de lo pagado en concepto de "tasa por retribu| ción de servicios" correspondiente a los años 1952 y 1953, según los conceptos especificados en los comprobantes agregados a fs. Ty? La accionante adujo diversidad de razones para fundar la improcedencia del cobro. Sostuvo, en primer lugar, que, tratándose de una tasa, —y como tal considera al gravamen en cuestión—, debe existir una relación razonable entre su monto y el servicio respectivo, lo que no'oenrre en el presente caso, Afirma, en efecto, que algunos de los servicios no se prestaron, y que, si otros lo fueron, la enantía de la contribución es desproporcionada, en todo caso, con la contraprestación. A ello se agrega que la tasa resulta violatoria de la igualdad, equidad y pro porcionalidad por la ciremstancia de hallarse determinada con relación a los ingresos brutos anuales del contribuyente, computándose a tal efecto la totalidad de las operaciones realizadas R 1 E

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:66 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-255/pagina-66

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