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Año: 1963, Fallos: 256:523 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la causa requiere la consideración de circunstancias de hecho y el debido trámite de las cuestiones de inconstitucionalidad, cuya ausencia de debate adecuado comprueba la sentencia de primera instancia, confirmada entre otras razones por sus fundamentos a fs. 55, se impone el reenvío de la causa a los tribunales de origen a los fines de su debido trámite y resolución.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 55 en cuanto declara improcedente en el caso el reclamo administrativo previo y se la revoca en lo demás que decide, declarándose que el juicio debe ser mevamente tramitado y juzgudo con arreglo a derecho y a lo dispuesto en la presente sentencia, BExJAMÍN ViLLEGAS Basavinaso — ArIstóBULO D. Aríoz DE La MApRID — Lurs Manía Borrr Boccrno (en disidencia) — Pero ABerasturr — Ricarvo CoLomBres — Esteñan Inaz — José F. Binav.

DistpEsCIA DEL Señor Mixistro Docror Dos Luis María Borrt Bocarno Considerando:

1) Que la sentencia de fs, 55 y vta, confirma la de primera instancia (fs. 36/38), por la que se ordenaba llevar adelante la ejecución contra la Administración General de Ferrocarriles del Estado (E.F.E.A.) por cobro de "servicios retributivos" y "recargos proporcionales" que la Municipalidad de Neuquén exige de aquélla. :

2") Que, recurrida la sentencia de fs, 55 y vta, el impugnante se funda en las siguientes razones: a) se ha puesto en discusión el aleance de leyes nacionales (art. 7 de la ley 3952 y art. 9 £. o. de la ley 17,653), habiendo recaído en la causa sentencia definitiva; b) se ha dividido conceptualmente entre Estado desde el punto de vista propio y Estado bajo la faz impropia, siendo así que el Estado Nacional es uno solo.

39) Que la jurisprudencia de acuerdo con la cual el recurso extraordinario es improcedente respecto de sentencias dictadas en procesos ejecntivos reconoce excepción en los ensos de gravedad institucional —verbigracia, gravamen irreparable—, cuando

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:523 
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