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Año: 1963, Fallos: 256:527 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dicho servicio en virtud de concesión nacional otorgada con arreglo al régimen instituido por la ley 12.346.

A mérito de esa circunstancia, sostiene que el gravamen municipal en cuestión ("derecho de piso"), cuyo cobro se persigue por vía de apremio en estas actuaciones es ilegal, porque desconoce las exenciones establecidas en la citada ley 12.:46, y se opone, igualmente, a la facultad de reglar el Comercio que corresponde al Congreso por el art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional.

En estas condiciones, el recurso extraordinario sería procedente no obstante la naturaleza del juicio, en cuanto constituye el único medio eficaz para tutelar un servicio público nacional y asegurar la exención fundada en una ley de igual carácter (conf.

Fallos: 210:396 ; 246:376 , y 250:278 ).

Sin embargo, cabe recordar que es también doctrina de la Corte que, cuando se trata de causas tendientes a la percepción de las rentas públicas, la procedencia del recurso se halla condicionada todavía a la exigencia de que aparezca de los autos la anomalía de las circunstancias del caso y la irreparabilidad del agravio producido por la sentenci: apelada (ef, Fallos: 210:396 , considerando 2? + sus citas).

Pienso que esas condiciones no se encuentran reunidas en el presente caso. mn primer lugar, queda abierta a la demandada la posibilidad de intentar la acción de repetición, con lo que el agravio emergente de la decisión dictada en el apremio pierde su carácter de irreparable, Por otra parte, la anomalía que pueda significar el tributo impugnado no aparece, a mi juicio, manifiesta, ya que la exención alegada no resulta elara e indubitablemente del texto de la ley 12.46 (ef. art. 5 párrafos primero y último).

Por ello y lo resuelto en Fallos: 240:171 ; 245:143 , opino que el recurso extraordinario concedido en autos es improcedente. — Buenos Aires, 2 de julio de 1962, — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de setiembre de 1963, Vistos los autos : "Municipalidad de Luján —Buenos Aires— e/ Atlántida S. R. L/s/ cobro de impuestos".

Y considerando:

19) Que, como esta Corte ha tenido ocasión de señalario al fallar, en la fecha, la causa "Municipalidad de Nenquén e/

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:527 
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