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Año: 1963, Fallos: 256:526 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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prestaciones de servicios determinados; y es también evidente que no se ha acreditado en la causa la obstrucción a la actividad nacional de la demandada (doctrina del voto del suscripto mencionado en el considerando n? 11), además de que la exención entrañaría una no retribución de servicios prestados por la Municipalidad, con beneficios indebidos para la empresa estatal.

14) Que las razones expuestas son bastantes, sin defecto de otras afines desarrolladas en la doctrina del citado voto del infrascripto de Fallos: 249:292 , para concluir que la exención establecida es contraria a las normas constitucionales que establecen el uso legítimo de la potestad instituída por el art. 67, inc, 16, y de las que garantizan la autonomía y la facultad municipal de establecer gravámenes.

15) Que la sentencia del a quo se halla entonces suficientemente fundada y el recurso extraordinario debe rechazarse.

Por lo tanto, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia en lo que fué materia de recurso.

Luis María Borrr BocGEro.


MUNICIPALIDAD 0 LUJAN —Brrsos Amps— ve S.L ATLANTIDA
RECURSO ENTEAORDIN ARTO: die púsitos propios, Sentem ja detinitira, leanluciones anteriores a la sentencia definitica. Juicios de apremin y ejeentiro.

Procede el recurso extraordinario respecto de sentencias dictadas en juicios dde apremio, enanido lo decidido reviste eravedad in-titucional y puede resuttar rustratorio de derechos de naturaleza federal, con perturbación de los serf vicios públicos, a lo que 10 obsta el enrácter portientar de la empresa reeurrente, En consecienetal, corresponde revoenr la sentencia que, en juieio de apremio, condena a uNa empres conersionaria del servicio de transporte de pasajeras al pazo de un y svamen municipal derecho de piso— del que Srirma estar exenta en virtud de la ley 12:46 , Para ello no es úhice la faSuite de as provincias de irse «n= in-tituciones y tezir=" Por ells y, ron cecnentemente. establecer los tributos rescreados de sto jurisdieción y los modos —ineluso judiciales— para < percepción, porque así lo reguiere, em el caso, la correcta ponderación de las cuestiones constitucionales planteadas y la naturaleza del eravamen de que

La empresa recurrente, dedicada al transporte de pasajeros entre la Capital Federal y la ciudad de Luján, afirma que presta E y e

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:526 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-256/pagina-526

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