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Año: 1963, Fallos: 256:528 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E. F. E. A." el recurso extraordinario puede admitirse, respecto de sentencias dictadas en juicios de apremio, cuando lo decidido en ellas reviste gravedad institucional y puede resultar frustratorio de derechos de naturaleza federal, con perturbación en la prestación de servicios públicos, 29) Que si bien en el precedente mencionado se trataba de tribatos de que una empresa estatal se pretendía eximida por ley, la base constitucional del agravio invocado por la recurrente y la circunstancia de la anomalía en el requerimiento de anualidades mmerosas, impiden acordar relevancia al carácter particular de la empresa.

39) Que igualmente quedó establecido en el precedente a que se ha hecho referencia que, en circunstancias como las señaladas, la defensa del derecho federal y constitucional no puede ser deseechada con hase en razones de mero orden formal. De otro modo, en efecto, los derechos o privilegios federales que pudieran asistir al recurrente se verían postergados en su reconocimiento, sin base suficiente en la apreciación de su consistencia y alcance, 49) Que a lo expuesto no es óbice el indudable derecho que asiste a las provincias para darse sus instituciones y regirse por ellas y, consecuentemente, para establecer los tributos conservados de su jurisdieción y los modos, incluso judiciales, para su percepción (conf. eausa " Proenrador Fiscal —Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto e/ Maggiorini, Alejandrina N, ide =/ reivindicación", sentencia del 3 de julio de 1963). Porque obsta a ello la anomalía a que antes se ha hecho mención y, en todo caso, porque es pertinente para la correcta ponderación de la defensa de prerrogativas constitucionales contrapuestas, la naturaleza de los gravámenes de que se trata y la apreciación del derecho debatido en los antos.

59) Que es consecuencia de lo dicho que corresponde revocar la sentencia apelada, a fin de que las defensas de orden federal y constitucional contenidas en la causa sean debidamente tramitadas y resueltas en las instancias ordinarias, Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, «e revoca la sentencia apelada de fs. 73 en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario, Y se declara que el juicio debe ser nue vamente tramitado y juzgado con arreglo a derecho y alo dispuesto en la presente sentencia, Penro Anenastury — Ricano Coros
BRES — Estenax Imaz — José F.
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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:528 
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