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Año: 1963, Fallos: 256:525 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nomía de las Provincias o Municipios —problema del sub lite— 1 pueda quedar transgredida.

l 9") Que, por otra parte, la Administración General de Ferrocarriles del Estado (E.F.E.A.) ha sido exonerada de gravámenes por la ley 14.380 en su enrácter de empresa estatal que tiene a su cargo la explotación de un servicio público (art. 3?), 109) Que una forma de ejercer en términos constitucionales la potestad del aludido inciso 16 lo constituye el eximir de gra-" vámenes que obstaculicen las funciones de bien público de la empresa "como instrumento del comercio interprovincial"" (Fallos:

113:165 ), doctrina que debe entenderse, como es obvio, sin que la Nación interfiera indebidamente en las provincias y sin que cualquiera de éstas lo hiciera en la órbita nacional (Fallos: 173:128 ). Pero es también evidente que no hasta la sola alegación de esa potestad para que la exención sen constitucionalmente vá| lida, ya que la potestad tributaria de ln Provincia o de! Municipio no puede quedar a merced de un acto del Congreso que, bajo aparente ejercicio del inciso 16 del art. 67 de la Constitución Nacional, se hallase realmente en exorbitancia.

119) Que esa doctrina fué sostenida por el suscripto en su voto de Fallos: 249:292 , incluso con otros fundamentos afines a los que cabe remisión brevitatis causa.

129) Que, aún teniendo presente lo expuesto por Aristóbulo del Valle frente a manifestaciones de Alberdi y otros (Derecho constitucional, púgs. 20/21), el Municipio es una de las entidades de Derecho Público euya raíz histórica y vigencia actual descan- y san en el contacto inmediato con los habitantes en esa vida societaria, cada vez más compleja, que es la vecinal, Para atender sus necesidades al servicio de esos habitantes el Municipio ha sido dotado de potestad tributaria, que utiliza estableciendo, verbigracia, "tasas" y las llamadas "contribuciones especiales".

Esta Corte ha declarado expresamente esa facultad manifestando que "ejercen también facultados" tributarias Cisallos 12:26 :5 y otros), y otro tanto acontece en los Estados Unidos en favor de una tradición que comúnmente se huee remontar a Inglaterra Coonev, Constitutional limitations, pág. 385). Su desconocimiento constituye, según lo que surge de lo expuesto, un grave trastorno institucional, 13) Que cualquiera fuese el criterio aceren de si es o no constitucional la exención de tasas o retribuciones de servicios en los casos del art, 67, inc. 16 y normas afines, es de toda evidencia que su régimen no puede equipararse al de los impuestos, los que, a diferencia de aquéllas, no tienen concreta relación con

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:525 
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