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Año: 1963, Fallos: 257:181 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Cía. Argentina de Teléfonos S. A. e/ Mendoza la Provincia de". Con arreglo a ellas, corresponde reconocer la validez del decreto 7430-60 y de la Resolución 1222/60, con fundamento en las leyes 7501 y 4408 de la Nación. Ello, además, por referencia alos art, 67, mes, 12, 13, 16 y 28, y 108 de la Constitución Nacional. A igual conclusión debe de lHegarse respecto del decreto 23.460,30, por el que se autorizó la conexión de la red de la Compañía antes mencionada por el Gobierno Federal, Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General substituto, se decide hacer lugar ala demanda y rechazar la reconvención. En conseenencia, se resnejve levantar, con caráeter definitivo, las medidas de fiscalización e intervención de la Compañía Argentina de Teléfonos $, A, dispuestas por la Provincia demandada. Sin costas, atenta la naturaleza de las enestiones debatidas y el resultado del proninciamiento, BENJAMÍN ViLLeGas BasaviLnaso — Aistóneio D. Añíoz ve La manito — Ricarno Conomrres — Estenas Imaz — José F. Binar,

ERANCISCO GALO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones mu federales.

Eschisión de las cuestiones de hecho. Varias, Es materia de hecho y prueba, ajena al rectirso extraordinario, lo resuelto en el sentido de que la ayuda que el convocido presta al hogar familiar, compuesto por el padre impedido para el trabajo y tres hermanos menores, es indispensable, aun computando el aporte de otro hermano mayor ante riormente exceptuado por la sist emisal que se invoca en el enso (1),

SERVICIO MILITAR,
La interpretación de las estiales de excepción al servicio militar debe hueerse atendiendo también zl fundamento eseneil que en enda enso las anima, a tin de que no quede comprometida la snbsistencia o tranquilidad de los hocres que necesitan indispersablemente de La colaborición del ciudadano llamado al servicio (3), — (1) 29 de noviembre, E) Fallos: 241:324 ; 250:107 255:47 ,

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:181 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-257/pagina-181

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