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Año: 1963, Fallos: 257:204 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ble, toda vez que si bien la Cámara dió por decaído al recurrente el derecho a contestar la reconvención (fs. 37) no lo es menos que ello no le impidió producir prueba y alegar sobre su mérito, como lo señala la sentencia de primera instancia que fué favorable a sus pretensiones (fs, 204 vta., considerando 13), Por lo demás, la inconstitucionalidad del citado decreto, invocada en forma genérica en el escrito de interposición de dicho recurso, lo ha sido extemporáneamente, toda vez que el apelante no planteó cuestión federal alguna al respecto ni en el alegato (fs. 19), ni al contestar la expresión de agravios en la alzada, no obstante que en esta última oportunidad hizo mención del aludido decreto (fs. 220), En enanto ala tacha artienlada, que a juicio del recurrente se configura por haberse apartado el tribamal de mn precedente por aquél invocado, no es tampoco admisible, en razón de que la Cámara ha considerado con fundamentos suficientes 2 tal fin, ho ser análogo al presente, En consecuencia, y toda vez que se trata de an prominciamiento que tiene sustentación bastante en las razones expresadas, la nbjeción de arbitrariedad no puede prosverar, en los términos de la doctrina de V. E. en la materia.

Por ello, opino que corresponde deelarar improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 232. Buenos Aires, 9 de octubre de 1963, — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, + de diciembre de 1965.

Vistos los sutos: ° Touson lsane e/ Empresa Nacional de Teléfonos s/ cor siZnación ", Y consider: tulo:

19) Que (o resuelto a fs, 7 en cuanto a la improcedencia de la anulación "auooficio" de la códula de fs. 20, es enestión de hecho y de orden procesal irrevisable, como principio, por vía del reenrso extraordinario.

29) Que la solución no varía por razón de alezarse violación de la garantía de la defensa, 39) Que ésta, en efecto, no impide el reconocimiento de la validez de actos procesales, am mediando un error material simple, en tanto aquéllos cumplan su finalidad esencial. En el enso, tal finalidad fué, sin duda, la información del litigante respeeto de la reconvención y la providencia recaída a ella, que inequívocamente resulta de la firma de la diligencia de fs. 20 vta, y de la contestación de aquélla —doctrina del art. 40, apartado 2, del

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:204 
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