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Año: 1963, Fallos: 257:207 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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MOISES HAIRABEDIAN y Orños v. F. CASTRO E GONZALEZ
PE FERNANDEZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Tequisitos propios. Cuestión fede ral. Cues-, times federales simples. Interpreta ión de la Constitución Nacional.

Es procedente el recurso ext raordinario evando con hase constitucional °prima tacie" fundada se impuena una resulación de honorarios, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestimos no federales.

Seutencias arbitrarias. Procedencia del recurso.

Es arbitrario y debe ser dejado sin efecto el pronenciamiento que, al regular.

los honorarios del letrado de la parte que perdió el pleito, se aparta sin fundamento de la norma del art, 7 del Arancel para Abogados y Procuradores.

DicTaMEN DEL ProcrraDoR GENERAL Suprema Corte:

El recurso extraordinario es procedente por tratarse de una.

impugnación constitucional prima facie fundada contra una regulación de honorarios (Fallos: 255:19 , sus citas y otros). Corres-.

ponde, por lo tanto, hacer lugar ala queja.

En cuanto al fondo del asunto, la Cámara de Apelaciones fijó los honorarios del Tetrado-apoderado de la parte actora, vencedora en el juicio, en $ 99.100 y del letrado de la demandada en $ 17.200 por su actuación en primera instancia y en $ 24.775 y $ 12.840 los de esos profesionales, respectivamente, por sus trabajos en la alzada.

En tales condiciones, los agravios que invoca el letrado de la parte vencida son procedentes. En efecto, el tribmnal al regular Jos honorarios del apelante ha prescindido, sin dar fundamento para cllo, de la norma del art. 79, primera parte, del arancel res-.

pectivo (decreto 30.439 4H —leyes 12.997 y 14.170) que establece que para fijar el honorario de los profesionales de la parte que pierda el pleito totalmente se deberá considerar como mínimo el 70 del mínimo de la escala del art. 6 Por ello, y por aplicación de la doctrina de V. E. citada, dado que el promnciamiento carece de fundamentación normativa, opino que corresponde dejar sin efecto el mismo en lo que ha sido materia de recurso y disponer se dicte nueva sentencia, con arreelo a lo previsto por el art. 16, primera parte, de la ley 48. —.

Ramón Lascano,

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:207 
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