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Año: 1963, Fallos: 257:206 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Como ninguno de tales supuestos se halla presente en el sub lite, estimo que corresponde confirmar la decisión apelada, en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario concedido a fs. 1. Buenos Aires, 16 de octubre de 1965, — Zamón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de diciembre de 1963.

Vistos los autos: ° Herrera Vegas, Leonardo s/ falt. luz chapa post".

Y considerando:

Que la mera solicitud efectuada por el apelante, al notificarse de la resolución del Juez Municipal de Faltas de que se agravia, para que le sea concedido el recurso extraordinario (fs. 1) no satisface los requisitos del art. 15 de la ley 48 y de la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 193:38 y 472; 249:317 , 527; 251:974 : 252:73 ); 254:186 y otros), que pudieron ser cumplidos, en todo caso, dentro del término del art. 208 de la ley 50 si las exigencias del procedimiento ante el tribunal de la causa no facilitaban la debida fundamentación (Fallos: 190:101 ; 191:364 y otros). Por lo demás, esta carencia no se suple con las alegaciones de la memoria presentada ante el Tribunal conforme al art. s" de la ley 4055.

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 1.

BExJAMÍN ViLLEGAS BASAviLBaso — AcaIstóneio D. Aríoz be LaManrimn — Ricarnvo CoLoMBREs — ESTEBAN IMaz.


PROVINCIA P6L CHACO y. CONSORCIO 15 PROPIETARIOS DE
CALLAO 322 45 28 PRUEBA: Ofrecimiento u producción.

La semación de neglizoneia, de conformidad con la doctrina emerzente del art. MS del Códizo «uplitorio, «upone la demora en el dificenetamiento de medidas probutorias va pedidas y orderaias, Ella no es pertinente para oltener que se dé por deexido el derecho de ofrecer pruebas, en-orazón de no haberlo ejercido Iurante el término lezal 1).

— atte diciembre,

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:206 
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