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Año: 1963, Fallos: 257:84 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a carzo del Juezado N° 1 de turno a la fecha de iniciación de estas actuaciones, — Horacio Calro, SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO PESAL Económico Buenos Aires, 14 de azosto de 1913, Autos y vistos: y considerando:

Que el art, 3" del decreto-ley 4933 que tera publicado en el Boletín Oficial del 25 de junio ppdo.. atribuye competencia a los Tribinales en lo Penal Económivo para el conocimiento de los delitos previstos por el art. 302 del Códizo Penal, retormado por el art. 19 del decreto-ley 4775/65, en la Capital Federal".

Como de acnerdo al art. 2" del Código Penal es aplicable siempre la ley más henizna al procesado para los essos en que la existente al tiempo de comisión del hecho haya sido reformada y el texto vizente enel momento de juzzamiento sea más araveo en ofden a la pena, restilta lógico que el nuevo texto y peralid «l del art, 302 del Códizo Penal es sólo aplicable a los hechos delieto-us cometidos a partir timelusives del dia 25 de Junio ppdo., habida enenta de la fecha de publicación del nuevo texto legal en el Holetin Oficial, ya eitada, y ade contormidad 2 lo preceptuado enel art, 25 del Código Civil Surze pues, con eluridud, de los propios términos del deereto-ley atributivo de competencia al fuero, que éste =úlo prede conocor en los ensi de delitos cometidos por Lbramiento y entrega de choques, en los que corresponda apiivar el precepto del art. 302 del Código sistantivo de la materia, eu sa macro redacción.

Abona también esta interprotación legal, uno de los fundamentos espresidos en los considerandos del decreto-ey de referencia, en el enal =e meritúa: "el visible revarzo de tareas que experimentan actualmente los Jazeados de Tustrucción. + vin wencionaree a los Jurados Correccionales que son los que han venido interviniendo resperto al srt. 302 del Código Penal com la penalidad anterior 2 la retormi.

Por otra parte 15:201 ; 220:12507 222:2067 220:

Pie, 2240 2007 226:6577 TEN: 65), dicha norma jurisprudencial establecida por la Corte Suprena, es sólo pertinente —eomo lo diesen los misto= Fllos citados, enstido de la propia meva ley no restilte otra cost—. Pues hien del decreto ley 1945/63, que hace al eso, resulta que <óio pueden conocer los «heces en lo Penal Económico en los censos de los delitos previstos por el art. 502 del Códizo, reformado por dicho ordenamiento lezal Es decir, que en los stprestos aque corresponde eplicar La hoy anterior coro ya =e ha dicho por aplivación del prevento del art, 25 del Códico Penal ten el caso. comisión anterior al 20 de jumo del corriente año —día siztiente al protesto respectivo), el conos imiento de las respretivito emita e= de eutocitiento de los jueer< en lo rorreccionil, Enel eso de antos, de las constancias de fe. 6 el protesto =e habría efvetmmdo el 17 de diciembre pride. por le que es de aplicación el testo anterior de Ia ley penal y consectentemente no tree la competencia de este Juzzado. Asi lo seeta ro, Por ello, con-ritación previa del Señor Fiscal, restelvo: Desestimar la pre cente demimeia Cart. 200, €. Pr. Ur.) y remitir estos nttos al Señor Juez remitente huzzado en lo Crininal Correccional del Dr. Horacio Calvo) a efectos de la prosectición del trámite, invitando en can de disconformidad con la presente decisión a elevar los antos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. — Ricardo Maria tiaccio Nóbrega.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:84 
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