Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1964, Fallos: 258:292 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

6") Que, en tales condiciones, la sentencia recurrida de fs. 127 debe ser confirmada.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 127, en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario.

Pero ABerastrry — Ricarno CoLom
BRES — EstEBaN Imaz — José F.
Biar.

JUAN MANSO FADON y OTROS v. JOSE CARLOS GUAZZONE y Otra RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Mterpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios, Las relaciones de honorarios son, como principio, irrevisibles por vía del recurso extraordinario, Tal doctrina admite excepción cuando media objeción eonstitucional "prima facie" fundada.

RECURSO ENTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso, Procede el recurso extraordinario y corresponde dejar sin efecto la sentencia que eleva sensiblemente una regulación de honorarios, limitándose, en si fundamentación, a la cita del art. 925 del Código de Procedimientos de la Provincia de Buenos Aires y a las normas concordantes de la ley loeal 5177.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario es procedente porque estimo de aplicación al caso la doctrina de V. E. de Fallos: 254:157 y sus citas, En cuanto al fondo del asunto, el juez en lo civil y comercial de Mercedes, provincia de Buenos Aires, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes a fs. 101 vta. y 106 vta.

En la alzada, la demandada sostuvo que el valor del litigio no lo constituía el importe de la condena de la sentencia de remate de fs. 59 ($ 5.100.812,58) sino el correspondiente a la suma por la eual se habían opuesto excepciones ($ 3.308,058,23) ya que la diferencia entre ambos conceptos ($ 1.892.754,35) había sido dada en pago sin condición alguna (fs. 115).

La Cámara de Apelaciones de dicha ciudad aumentó sensiblemente las regulaciones teniendo en cuenta "lo dispuesto por el art. 925 del Códiro de Procedimientos Civiles y normas concor

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1964, CSJN Fallos: 258:292 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-258/pagina-292

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 258 en el número: 292 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com