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Año: 1964, Fallos: 258:327 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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zar debían estar coordinadas con el plan general del Estado y con stis obras actualmente en ejecución referentes al sistema eléetrico integral del Gran Buenos Aires y ser aprobadas por la Seeretaría de Estado de Energía y Combustibles antes de los plazos indispensables para que sea posible su ejecución por SEGBA en las fechas previstas, Por ello, no resulta legalmente procedente atribuir responsabilidad ala demandada por deficiencias técnicas (fuita de potencia de centrales e ineapacidad de los enbles para el transporte de energía) por falta de renovaciones y ampliaciones necesarias en las instalaciones que, como la Cámara reconoce, debieron ser hechas por las ex concesionarias, y por lo tanto con anterioridad ala fecha en que debía comenzar la prestación de los servicios por la nieva empresa, Por esta misma razón tampoco puede considerarse que existió imprevisión culpable de la recurrente por el hecho de que las ex CADE y CEP extendieron en 1955 stis redes a los municipios ciremvecinos con la oposición de las autoridades municipales de esta Capital (mensaje citado).

En cambio, comparto el eriterio del señor juez de primera instancia, en el sentido de que el actor no ha probado que durante el lapso octubre de 1958 a octubre de 1959, en que se produjeron los cortes de energía y los perjuicios que se alegan sufridos, SEGBA no cumplió con su obligación, de plazo aún no vencido, de restablecer la plena normalidad del servicio, ni tampoco se ha acreditado falta de diligencia de aquélla por la iniciación, el 19 de agosto de 1959, de los trabajos de construeción e instalación de la subusina de transformación 1 5 de Villa Lugano (fs. 167) posteriormente habilitada (Fs. 95).

Por lo demás, enbe destacar que la demandada alegó que las interrupciones de corriente en el año 1959 se debieron a faetores ajenos a la empresa, en particular extraordinarias luvias e inundaciones, que configuraron la eximente de fuerza mayor como lo admitió la sentencia de primera instancia que hizo mérito de esos hechos como cirennstancia condyuvante de la falta de enlpa de la demandada, Por último corresponde destacar, a mayor abundamiento de las conclusiones precedentes, que ha sido propósito del Gobierno Nacional al suscribir el contrato de concesión con SEGBA el día 19 de febrero de 1962 (aprobado por decreto 1247/62) refirmar el propósito de que ésta restableciese la plena normalidad y eficiencia del servicio público a cargo de esa empresa y asimismo dejar en suspenso, hasta el 31 de diciembre de 1967, la aplicación de algunas de las multas previstas, Así, en el art. 49 del contrato se convino la ampliación de

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:327 
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