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Año: 1964, Fallos: 258:325 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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convenio preliminar en el que las partes acordaron la substitución de esas empresas por una nueva que las reemplazase en la prestación de los servicios de electricidad y en la cual el Estado debía ser accionista y tener representación en su directorio, Mediante la cláusula primera de ese convenio se estableció que la nueva sociedad debía tomar a su cargo, a partir de la recha de vigencia del convenio definitivo a suscribir entre las partes, la prestación de dichos servicios públicos en la Capital Fe¿leral y en los partidos de la provincia de Buenos Aires que se mencionan en la misma, quedando a cargo del Estado los correspondientes a otros partidos de esa provincia aludidos asimismo en la cláusula 7.

El art. 19 de la ley 14.772, sancionada el 17 de octubre de 1958, declaró de jurisdicción nacional y sujetos a la reglamentación ue dictase el Poder Ejecutivo de la Nación, los servicios públicos de electricidad interconectados que se prestan en la Capital Federal y en los partidos de la provincia de Buenos Aires mencionados en las cláusulas 1° y 7° del convenio. La ley aprobó el mismo y autorizó la celebración del contrato definitivo y la constitución de la nueva sociedad (art. 3) y dispuso que ésta «ichía prestar los servicios en los referidos lugares (art. 49).

En cumplimiento de esa ley se suscribió entre las partes nomhradas, el día 31 de octubre de 1958, el convenio definitivo por cuyo artículo 1 se constituyó la nueva sociedad bajo la denominación de Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires (SEGBA) que debía regirse por las disposiciones de la citada ley, las de dicho convenio y las de sus estatutos y, en todo lo no previsto en ellas, por las disposiciones del Código de Comercio en lo relativo a las sociedades anónimas.

En el art. 2, ine. a) se indicaron los lugares en los cuales SEGBA debía prestar los servicios y que son los previstos por el art. 49 de la ley, Y el art. 79, al que me referiré más adelante, previó la instalación del grupo tarhogenerador n? 7 de 140.000 kw.

para la Central Puerto Nuevo para el año 1960 (ino. €) y estahbleció las multas por demora en su cumplimiento. (ines. d) y €) v también las condiciones de éste (ine. f).

Por el art. 17 se convino que el contrato debía entrar en vigor el día 1? de noviembre de 1958, a partir de cuya fecha la prestación de los servicios por las empresas debía ser por cuenta de SEGBA hasta que ésta, una vez constituida, las reemplazase.

De esta última clánsula y antecedentes de autos resulta que la empresa demandada contrajo la obligación de prestar los servicios a su cargo desde la fecha indicada; y que el actor reclama por perjuicios que se le habrían ocasionado hasta el mes de octu

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:325 
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