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Año: 1964, Fallos: 258:321 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bien b) que estos últimos obtengan un beneficio concreto, específico y diferenciado, distinto del interés común en el bienestar de un sector determinado de la población —doctrina de Fallos: 250:610 y sus citas—.

59) Que la alusión que el considerando 4? del precedente antes mencionado hace a la inexistencia, en aquel enso, de una relación jurídica permanente, no importa sino la especificación de las circunstancias entonces contempladas —aportes sobre los precios de venta del instrumental profesional y demás objetos que ineluye la ley— y no constituye una calificación genérica, equiparable a los recaudos básicos antes mencionados.

6?) Que, por lo contrario, se debe entender que la vinculación justificante del aporte de terceros no requiere otra califiención que la necesaria para hacer razonable la exacción mencionada, con base en consideraciones de solidaridad que basten para hacerla justa.

7) Que es así como la jurisprudencia de esta Corte ha admitido que tales razones de solidaridad existen entre quienes praetican una misma profesión, aun cuando el aporte se requiera a quienes no están en condiciones de jubilarse o a quienes por ser va jubilados no puede significarles beneficio alguno —doctrina de Fallos: 256:37 —.

89) Que la inexistencia de una relación típica de dependencia y aun de un vínculo jurídico permanente con profesionales «de cualquier especie no excluye necesariamente a quienes utilizan sus servicios, de las obligaciones de solidaridad a que antes se ha hecho referencia. :

9?) Que en la práctica de las provincias no es infrecuente que la prestación de servicios sujetos a regulación judicial, cualquiera sea su extensión o la naturaleza del vínculo que une al profesional con el interesado, autorizan la exigencia de la retención de sumas en concepto de aporte jubilatorio.

10) Que cello es así porque el trabajo humano tiene características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mero merendo económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, también normativamente comprendidos en la Constitución Nacional (arts. 14 y 14 nuevo, 33, 67, ine. 16, y 28; doctrina de Fallos:

246:45 ; 250:46 ; 252:158 y otros). Y ello sustenta la obligación de los que utilizan los servicios, en los términos de las leyes respectivas, a la preservación de quienes los prestan.

119) Que una relación suficiente es la comprobada en el caso de la Compañía actora y los profesionales de que se sirve; para el cumplimiento de sus fines estatutarios. El trabajo prestado

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:321 
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