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Año: 1964, Fallos: 258:350 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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250 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 89) Que, ello sentado, cabe señalar que la segunda cuestión planteada es sustancialmente similar a la que fué resuelta en Fallos: 253:316 . Porque la suma cuyo pago se demanda tiene por antecedente el requerimiento de la demandada para que formalara el presupuesto de las obras que Obras Sanitarias de la Nación estaría obligada a realizar por ser afectadas sus instalaciones por la construeción del Colector €, a fin de ser conformado, lo que precisamente supone que serían reintegrados en oportunidad. Además, tampoco se pretende y menos se prueba que la ocupación, por las instalaciones de Obras Sanitarias de la Nación que debieron removerse, de lugares del dominio público provincial, hubiera sido autorizada con la condición de que las remociones debidas a ulteriores obras de interés general, serían costeadas por la repartición demandante, 9) Que, como se ha señalado, un problema semejante al de autos fué ya resuelto en sentido afirmativo en numerosos fallos y, últimamente, en Fallos: 253:316 . Dijo esta Corte en la última de las oportunidades citadas que es doctrina de sus precedentes que la realización de las obras requeridas para el correcto cnmplimiento de las funciones estatales atinentes al poder de policía, como el resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y aun el bienestar de los habitantes, si bien es ciertamente lícita, no impide la responsabilidad del Estado en la medida que con aquellas obras se prive a un tercero de su propiedad o se la lesione en sus atributos esenciales —Fallos: 195:66 ; 211:46 ; doctrina de Fallos: 197:9 y otros—.

10 Que se agregó entonces que esta responsabilidad, que la jurisprudencia mencionada ha derivado del art. 17 de la Constitución, en razón de que la garantía de lá propiedad que consagra no debe ser allanada con base en el fin de bien público de la obra, encuentra igualmente fundamento en el art. 2512 del Código Civil.

11) Que se dijo más adelante que la doctrina recordada en los considerandos precedentes vale también respecto de los trahajos que el damnificado ha debido realizar para adecuar sus instalaciones a la obra pública emprendida por el Estado. En la medida del precio justo de tales trabajos existe, en efecto, un conereto detrimento patrimonial constitutivo de lesión de la propiedad, en la acepción constitucional del término, que no cabe imponer a un tercero, con fundamento en la utilidad común de la obra, en tanto el riesgo inminente que la hace necesaria no se deba a su culpa o provenga de la condición propia o de la de las cosas de su patrimonio.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:350 
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