Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1964, Fallos: 258:344 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

cía comercial ordinaria, el juez interviniente declaró su incompetencia en la acción.

Pide que, en definitiva, se haga Jugar a la demanda, con intereses y costas.

Que previo dictamen del Sr. Procurador General —fs. 6— se corrió traslado de la demanda —fs, 7— dándose a la Compañía de Lanchas por decaído el derecho a contestarla a fs. 10 vta. y a fs. 18 se decretó su rebeldía. A fs. 23, proveyendo a lo solicitado a fs. 15, se llamaron autos para definitiva previa reposición del papel. A fs. 29 se dispuso pasar los autos a sentencia, sin perjuicio de lo que oportunamente se resuelva respecto de las costas.

Y considerando:

1) Que, como esta Corte ha tenido ocasión de señalarlo reiteradamente, su jurisdicción originaria procede cuando en la causa es parte una Provincia y se debaten cuestiones de orden federal 0 si la enusa es civil y la contraparte extranjera o argentina con domicilio en otra provincia —Fallos: 255:256 y otros—.

2) Que por eausas civiles han de entenderse las nacidas de estipulación o contrato y, en general, las regidas por el derecho común —confr. causa citada—.

3?) Que, además, cuando el derecho debatido en el caso comprende aspectos sustanciales de derecho local, la causa es extraña a la competencia de esta Corte, aun si también ee invoca aspeetos de orden común del litigio —Fallos: 256:361 —, 49) Que lo atinente a las obligaciones originadas en el uso de servicios públicos es de orden local, porque es de esa naturaleza la regulación de su prestación —Fallos: 256:403 y otros—. Tal regulación es, en el caso, de carácter provincial, 5) Que, en tales condiciones, el juicio debe declararse ajeno a la jurisdicción originaria de esta Corte, porque así corresponde hacerlo en cualquier estado de su trámite —Fallos: 249:165 y sus citas—.

Por ello, y lo dictaminado a fs. 6 por el Señor Procurador General, se declara que la presente causa no es de la competencia originaria de esta Corte Suprema, Las costas se pagarán por su orden, atenta la naturaleza del pronunciamiento.

Penro ABerastuny — Ricanmo CoLomBRES — EstEBAN Imaz — José Fí Bimav.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1964, CSJN Fallos: 258:344 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-258/pagina-344

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 258 en el número: 344 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com