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Año: 1964, Fallos: 259:269 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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biendo limitarse, por ello, el fallo a dictar al problema de interpretación del Estatuto que refiere el precedente considerando.

4) Que si hien la cesantía y la exoneración separan al agente civil de los cuadros administrativos, los efectos complementarios de la segunda sobre los derechos jubilatorios (art. 37, inc. 1, ley 4:49 , según el art. 35 de la ley 14.370) y el posible reingreso (art.

Pine, £), del Estatuto), por ejemplo, impiden admitir que puedan aplicarse sanciones alternativas según el criterio diserecional del Poder Ejecutivo, pues ello no tiene fndamento en el contexto del Estatuto, euyo art. 4 dispone, por lo demás, que "el personal no podrá ser privado de su empleo... sino por las entisas y procedimientos que este Estatuto determina", emmerando a continuación las sanciones aplicables en escala de gravedad creciente, hasta llegar a la cesantía (ap. e) y luego a la exoneración (ap. f).

5) Que aunque la tipificación de las Faltas no agota los poderes disciplinarios de la Administración, según el art. 38, segunda parte, la estructura del cap. V requiere que las violaciones configuradas por un texto legal guarden relación de gravedad equivalente con las previstas en forma expresa; y no puede haber «duda que los ap. 1), €), d) y €) del art. 38 suponen una gravedad no equiparable ala de las faltas imputadas que la sentencia examina —énfasis puesto en str defensa y firma de na providencia de pase— enya apreciación por el a quo, como se ha señalado, no ha sido impugnada por arbitrariedad.

6) Que el control de la legalidad (art. 24) supone el de la debida aplicación del Estatuto, de manera que los hechos se confieuren y clasifiquen adecuadamente, como también que las sanciones se ajusten a st texto. Ello significa que no es necesario ordenar que se incerpore al agente afectado (art. 24), cuando la sentencia comprueba la existencia de infracciones que por sí solas autorizan que se lo separe y, en ese censo, el vicio del acto administrativo debe limitarse al verdadero aleanee de tal medida, Nada impide, entonces, que se aplique la sanción prevista por la ley, en tanto la sentencia permita que subsista el acto de remoción, el cual er un canso como el presente aparecería convalidado de antemano, El efecto de la sentencia importa substituir a la Administración en lo que es propio de sus deberes disciplinarios, o sea remover al actor incurso en la sanción del art, 37, inc. 1), del Estatuto, que es la que debe aplicarse, Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs, 1347, en cuanto deja sin efecto

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:269 
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