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Año: 1964, Fallos: 259:271 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En lo que respecta a los argnmentos sb b) y €), es menester recordar que miestras leyes, a diferencia de las de otras naciones, sólo exigen, para la extradición pasiva, la verificación de ciertas formas extrínsecas, no siendo pertinente un análisis de carácter snbstancial de los hechos que fandamentan la reguisitoria (art. 655 del Código de Procedimientos en lo Criminal).

Establecido que tanto el libramiento de chegue sin provisión de fondos como la estafa son delitos del derecho eriminal tanto en nuestro país como en el regnirente, y entplidos los requisitos formales prescriptos por la ley, no es procedente llevar más allá el examen de las cirennstaneias concretas del hecho que se imputa al requerido, como lo hace la sentencia apelada. Son los tribunales uruguayos los que deben juzgar si los delitos imputados se hallan configurados en todos sus elementos, objetivos y subjetivos. El eriterio del a quo conduciría, en cambio, a denegar la extradición de una persona acusada de dar muerte a otra, si un tribunal argentino considerase que no se halla acreditada la relación causal, o que el antor obró sin dolo o culpa, sosteniendo que, al faltar la comprobación de tales cirennstancias, el hecho no constituye un delito del derecho eriminal", Obvio es que tal eriterio importaría una alteración substancial del sistema adoptado por nuestra ley, que se funda en el reconocimiento de la validez intrínseca de los procedimientos judiciales de los países a los que nos tine el principio de reciprocidad, y sólo exige la comprobación de las cireunstancias taxativamente enimeradas en la ley, Corresponde por tanto, en mi opinión, revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la extradición que se solicita, — Buenos Aires, + de febrero de 1964, — Ramón Lasero, DicTaMEN DEL ProcenaDoR GENERAL Suprema Corte:

El certificado agregado a fs. 236 no es suficiente, a mi jui cio. alos fines expresados en el eserito de fs. 237, los que sólo podrían ser alcanzados mediante un desistimiento formal del pedido de extradición, efertuado por el magistrado competente de la República Oriental del Uruguay, La Procede pues, por ahora, continuar el tráncte del presente recurso, — Buenos Aires, 1 de julio de 1964, lamón Lascano.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:271 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-271

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