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Año: 1866, Fallos: 4:49 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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imponen las partes en los contratos bilaterales, la condicion de los derechos que recíprocamente se trasmiten, Sotomayor que no ha mantenido á la sociedad en el uso de la estancia por todo el tiempo convenido, no ha podido adquirir la propiedad de las mejoras que con arreglo al artículo sétimo del contrato, debian quedar en su beneficio al fin de los doce años: cuarto, que, sin embargo, tampoco puede considerársele destituido de todo derecho á su valor; porque siendo esta una ventaja que debié tenerse presente al ajustarse el precio del arrendamiento, es razonable suponer que, en atencion á ella, se impuso á la socie-dad una suma menor de la que se le hubiera exijido á no existir esa cláusula; y la pretension por parte de csta de cobrar todo el valor de las mejoras, tiene contra sí la escepcion de dolo, que sé deriva del principio: que nadie debe enriquecerse con "daño de otro: quinto, que atendidos estos antecedentes corresponde, que el valor de las mejoras á que se refiere la demanda de terce-ra, se divida entre arrendador y arrendatario en proporcion del tiempo que este ha disfrutado de la estancia y el que le concedia el contrato, aplicándose la parte del primero al pago de la deuda hipotecaría que cobra el albacea de la testamentería de Mallea, pues segun la ley quince, título trece, partida quinta, el derecho del acreedor hipotecario se estiende solamente á las mejoras que pertenecen al deudor, y no á las que hubiere hecho un tercero, poseedor de buena fé, en cuyo caso se encuentra la socicdad representada por Sanchez ; por estos fondamentos, se revoca el auto apelado de foja 55, y satisfechas las costas y repuestos los sellos, devuélvanse al juzgado de su procedencia para que, prévia la regulacion de las mejoras por peritos, haga la distribucion de su valor en los términos espresados en el quinto considerando de este auto, Francisco DE LAS CARRERAS.-—SALvaDOR M.

DEL CARRiL. —FRrAncisco DELCADO.—JosÉ BaRnos Pazos, —J. BENJAMIN GOROSTIAGA.

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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:49 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-4/pagina-49

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