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Año: 1964, Fallos: 259:409 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En caso de aprobarse la distribución, la misma se hará separadamente entre los abogados y procuradores, según sen el profesional por cuya cuenta se hizo el ingreso. En los demás censos, la asistencia o previsión se hará en forma igualitaria entre todos los profesionales." Consideró el impugnante que el régimen del deereto-ley lesiona substancialmente el derecho de usar y disponer del fruto legítimo de su trabajo, que constituye una propiedad de la que sólo es dado disponer conforme con su propio arbitrio, e im<4 porta, así, lesión de la garantía de la propiedad, según la cual ésta es inviolable, por cuanto resulta la apropiación, por y para la Caja forense, del 30 del importe del honorario "sin que atenúe el atropello la ciremstancia posterior de que pueda luego participar en la distribución parcial de esos fondos" (fs. 6 vta.).

Insiste el recurrente en que "la totalidad de los artículos del D. L. n? 6101... constituyen parte esencial de una ley atentatoria contra la libertad de disponer del resultado de mi trabajo", y que "las personas a quienes se pretende heneficiar no se cnenentran desamparadas en nuestra sociedad", pues la profesión, liberal por excelencia, "ejercida con consagración y con probidad asegura probabilidades de vida que no ofrecen, por cierto, muchas actividades" (fs. 7).

79) Que, según se desprende de lo expuesto, enda vez que un ahogado ohtenga regulación de honorarios, como consecuencia de trámites de sueesorios o actos vinculados con particiones o adelantos en vida, debe desprenderse del 30 de si monto, para que —apartado el 3 para gastos de administración de la Caja y sus filiales— la asamblea de sus colegas de la localidad resuelva por mayoría el destino del saldo de los fondos así reunidos, el que puede ser, ello librado al criterio de esa mayoría, la distribución lisa y llana entre todos los profesionales o bien alguno de asistencia o previsión. r $) Que esta Corte entiende que el régimen establecido por el decreto-ley 6101/57 —por noble que fuera la finalidad perseguida— es claramente incompatible con la garantía de la propiedad consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional, garantía que Joaquín V. González, inspirándose sin duda en ese texto v limitándose a la faz económica, llamaba "objeto y fin del trabajo del hombre y... atributo de la personalidad" (Manual, 19 118).

No es posible declarar la validez de la norma impugnada por razones que hacen al ejercicio del poder de policía ni tam poco a propósito del derecho de asociación profesional con fines

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:409 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-409

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