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Año: 1964, Fallos: 259:412 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y seguridad social y con fines de bien común, incluso en cuanto sen corolario de ella la imposición de obligaciones económicas —doctrina de Fallos: 250:610 y sus citas—. í 2) Que esta conclusión, específienmente establecida respecto de organismos de previsión social, es aplicable también en lossupuestos en que el fin perseguido tenga naturaleza estrictamente afín, como lo es el amparo en caso de desempleo y de nécesidad económica — WitLLorGHDY, The Coustitutional Law of-the United States, V. VI, p. 1742 y sigtes.—.

39) Que, en efecto, la conclusión es consecuencia de la ampliación de la doctrina tradicional sobre el punto —Fallos: 157:359 ; 158:144 y otros— que se ,requiere luego de la sanción del art. 14 muevo de la Constitneión Nacional, que incluye entre los beneficios euyo establecimiento encomienda a la ley, el de la seguridad social, con carácter integral e irrenunciable y que prevé su administración por entidades nacionales o provinciales con antonomía financiera y económica y €on al ortes de los interesndos.

49) Que se sigue de lo dicho que la invocación del art. 17 de la Constitución Nacional no rejguiere otra consideración, a los fines de la solución del enso, que la mecesaria para la determinación de la validez de la contribución impuenada, por razón de su monto.

5) Que corresponde en primer término establecer que la jurisprudencia de esta Corte ha admitido desde antiguo que el monto de sas eabelas públicas 10 puede exceder cierta proporción, ya con el capital del contribuyente, ya con su renta, sin incurrir en confisentoriedad.

6) Que conviene también señalar a los fines de la mejor decisión del punto que los honorarios afectados son los devengados en juicios «ueosorios, particiones en vida y anticipos de herencia, así como las inseripciones de ellos por exhorto. Y es notorio que se trata de sipuestos de trámites voluntarios en que el monto de la retribución profesional puede no guardar proporción con la labor emmplida y con la responsabilidad comprometida en el trámite. Se trata, por lo demás, de un aspecto parcial" de las actividades profesionales que excluye la generalidad de Jos casos contenciosos y que limita notoriamente el porciento sobre el total de los ingresos afectados.

7) Que es del caso observar todavía que la norma ¡mpugnada importa, en el hecho, la redueción de un 30 del monto de los honorarios legales correspondientes a los supuestos a que hace referencia el anterior considerando. Las razones allí dadas no permiten excluir la racionalidad de una dedueción legal seme

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:412 
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