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Año: 1964, Fallos: 259:410 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sociales —previsión, ete.—, porque ese ejercicio será legítimo en tanto no afecte alguno de los derechos individuales consagrados por la norma fundamental.

A las razones expuestas cabe añadir que la defensa clara y enterórica de la mencionada carantía, y de las otras, por la Constitución, a la par que ha sido base del orden jurídico, permitió que se dictaran numerosos decretos y leyes inspirados en los más elevados ideales solidarios sin que se afectasen, a nombre del poder de policía o a cualquier otro título, ni esa garantía ni ninguna otra de las consagradas por la ley fundamental.

Es que cenando los derechos constitucionales «e ejercen en st anténtico sentido, meda entre ellos ua coexistencia que permite a cada unó ser realizado sin lastimar el ejercicio de los otros, 9) Que en el sub lite no se está, por otra parte, ante contribuciones exigidas al profesional con fines de heneficio común, verbigracia con referencia al seguro social obligatorio (art. 14 nuevo de la Constitución): ni se trata del ejercicio de las faenltades impositivas con el enráeter «oneral que ellas conllevan: ni de aportaciones hechas, en función de principios solidarios de carácter gremial, con finalidad jubilatoria por quienes no pueden o no desean jubilarse; ni de otras situaciones semejantes sobre las que no enbe pronunciamiento en esta causa.

Se está, en enmbio, ante una coparticipación impuesta por la mayoría de las asambleas profesionales —amun contra la voluntad de los afectados por la medida— entre los distintos abogados de enda jurisdicción sobre las remuneraciones nacidas de Jahores individuales del profesional. Éste se vería privado de parte del beneficio obtenido y en favor de quienes no participaron en la formación de él, solamente porque así lo decide la mayoría de la citada asamblea profesional.

109) Que, en esas condiciones, no se da ninguna relación, desde el punto de vista del origen de los fondos, entre quien aporta y quienes se benefician, lo que hace más clara la inconstitucionalidad. Esta aieanza así a la alternativa de afectar los fondos a fines de asistencia o previsión, desde que siempre se está ante una norma —en este aspecto, indivisible— que autoriza a la mayoría de la asamblea para decidir por sí sobre el 27 de los honorarios.

11) Que no empece a la conclusión de inconstitucionalidad la cireunstancia de que el monto extraído al patrimonio del profesional sea del 30 del honorario devengado, ya que, aún en la hipótesis de que se le considerase no excesivo, la transgresión del derecho de propiedad no se puede apreciar en causas como la sub lite por razones de dimensión sino por motivos de esen

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:410 
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