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Año: 1964, Fallos: 260:11 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 11 ,
JURILACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, EMPRESARIOS
Y PROFESIONALES.
La exigencia del rt 13 de la ley 14.397, reformado por el decreto-ley 23.201/56, que introduce un requisito formal, es incompatible con los beneficios Je la semuridad social asezurados por los arts, 14 nuevo y 28 de la Constitución Nacional. (Voto del Dr, Luis María Boffi Bozgero).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUBSTITUTO
Suprema Corte:

Según constancias no cuestionadas, el titular de autos, don Hi- deji Fushimi, cesó en su actividad empresaria el 29/2/60 (fs. 34) y solicitó el beneficio de jubilación ordinaria el 19/9/60 (fs. 1)El Tnstituto Nacional de Previsión Social, confirmando a fs. 46 la resolución de fs. 36 de la Caja de Previsión para Empresario, no hizo lugar al pedido interpuesto por el afiliado, en virtud de lo que establece el art. 13 de la ley 14.397 (modificado por el decreto-ley 23.391/56), en cuanto exige que el afiliado se encuentre en el ejercicio de su actividad al momento de solicitar la prestación. :

Apelada esa resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 14 de la ley 14.236, la Cámara a quo desestimó el recurso, entendiendo que las alegaciones del apelante, referidas al primitivo texto del art. 13 de la ley 14.597, no desvirtuaron el fundamento de la decisión administrativa, que dicho tribunal considera, por otra parte, ajustado a derecho.

Pienso que el recurso extraordinario concedido a fs. 62 es procedente, toda vez que la resolución apelada resulta frustratoria del derecho federal invocado por el recurrente.

En cuanto al fondo del asunto, estimo aplicable al sub lite, la doctrina sentada cn la causa L.119-XIV, "López Villanueva, Manuel", según sentencia del 29/7/63 a cuyos fundamentos me remito, y en la que V. E. declaró la invalidez constitucional de la misma norma que ha motivado la denegación del beneficio peticionado en estos autos.

Opino, por tanto, que corresponde revocar la sentencia apeJada en lo que pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, 30 de julio de 1964. — Eduardo H. Marquardt.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:11 
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