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Año: 1964, Fallos: 260:14 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA del ordenamiento jurídico, de modo tal que, si se la considerase separadamente de las otras, se perderían de vista lus altas finalidades de la institución (doctrina de Fallos: 242:483 ), Que la exigencia del art. 13 de la ley 14.397, reformado por el decreto-ley 23.591/56, se halla en pugna abierta con los sistemas jubilatorios existentes en el puís y, lo que es de más profundidad institucional, resulta incompatible con la garantía del artículo 14 nuevo en cuanto aquella norma, introduciendo un requisito formal, altera (art. 28 de la Constitución Nacional) "°los beneficios de la seguridad social", en el caso un derecho jubilatorio (artículo 14 nuevo citado, parte final; Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, año 1957, tomo II, pág. 1218 y siguientes).

Que, en tales condiciones, la sentencia apelada debe ser dejada sin efecto, declarándose que, constatado el cumplimiento de los demás recaudos legales, la exclusiva cesación en la actividad en que se desempeñaba no priva al recurrente de los derechos previsionales que le otorga la ley, Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General substituto, se revoca la sentencia de fs, 57 en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario.

Lueis Manta Borrr Boccero S. A, DE IMPORTACION Y ENPORTACION LAHUSEN y Cíx. Lrba.

v. NACION ARGENTINA RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Juicios en-que la Nación es parte.

Es procedente el reenrso ordinario de apelación en tercera instancia cuando el conjunto de los honorarios regulados, a carro de la Nación en virtud del rézimen de las costas, supera el límite fijado por el art. 24, ine. 6, ap. a), del decreto-ley 1255/55, modificado por el art. 19 de la ley 15.271,
EONORARIOS DE PERITOS,
Corresponde reducir la regulación de honorarios practicada a favor del perito arquitecto, en uso de la facultad acordada por el art. 1, ine, b), del decretoley 16.446/57, si el monto resultante de la apliención del art. 77 del decretoley 7887/55 no es equitativo con relación al valor del juicio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 1964.

Vistos los autos: "S, A. de Importación y Exportación Lahusen y Cía. Ltda. e/ Gobierno, de la Nación s/ desalojo",

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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:14 
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