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Año: 1964, Fallos: 260:13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción ordinaria, en 19 de septiembre de 1960, ante la Caja Nacional de Previsión para Empresarios; constando a fs. 34 que la cesación en sus actividades empresarias se produjo con anterioridad, en 29 de febrero de 1960.

Que a fs. 36 la aludida Caja Nacional de Previsión para Empresarios no hace lugar al pedido, con base en lo prescripto por el art. 13 de la ley 14.397 (modificado por el decreto-ley 23.391/ 56), en cuanto esta norma exige en su parte pertinente: "La jubilación ordinaria se acordará cumplidos los requisitos fijados en el art. 17, a los afiliados que se encuentren en ejercicio de su actividad en el momento de solicitarse la prestación", Que dicha resolución es confirmada por el Instituto Nacional de Previsión Social (fs. 46); y, apelada luego según la vía establecida por el art. 14 de la ley 14.236, la Cámara a quo desestima el recurso (fs. 57) a mérito de que la decisión administrativa se encuentra "ajustada por otra parte a derecho ya que no se encuentra en tela de juicio el incumplimiento por el afiliado de los recnudos para acordar la jubilación que exige la norma parcialmente transeripta...".

Que contra lo resuelto se interpone recurso extraordinario, agraviándose el interesado de la violación de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 14 nuevo .y 28, en cuanto se le niegn un beneficio social expresamente reconocido por la ley, toda vez que, según sostiene, "ha cumplido estricta y totalmente con sus obligaciones ante la citada Caja de Jubilaciones y es inconcebible que se le niegue la totalidad de sus derechos por una cuestión de detalle, como lo es el momento de presentación de su pedido", todo lo cual, en definitiva, no podrá ser otra cosa que "una cuestión de reglamentación" y de "sanciones disciplinarias que impongan ciertas cargas al que no las ha cumplido", mas no colocarlo en la sitr ción de "no existente?" fs. 60/61). Por ello, plantea la inconstitucionalidad del art, 13 de la ley 14.397, actualizado por el decreto-ley 23.391/56 ley 14.467), en los términos del caso federal deducido a fs. 51/53, Que a fs. 68 dictamina el Señor Procurador General substituto, quien estima "que el recurso extraordinario concedido a fs. 62 es procedente, toda vez que la resolución apelada resulta frustratoria del derecho federal invocado por el recurrente" y que, en cuanto al fondo del asunto, cabe revocar la sentencia apeJada por aplicación de la doctrina sentada por esta Corte en Faltos: 256:235 .

Que en materia de previsión social es muy claramente aplicable el criterio interpretativo que ve en la norma un elemento

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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:13 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-260/pagina-13

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