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Año: 1965, Fallos: 261:183 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dad de decisiones implícitas, cuando ellas son elaras y reenen en aspectos marginales del enso. Este carácter reúne la insuficiencia alegada del memorial de agravios, en el escrito de su contestación, donde no se propuso cuestión federal sobre el punto, en el supuesto en que aquellos hayan sido acogidos por el fallo apelado (Voto de los Doctores Aristóbulo D. Arúoz de Lamadrid, Rieardo Colombres y Esteban Tmaz).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. E El rechazo de la demanda y de la reconvención, en razón del aleanee de la jurisdicción devuelta y de los términos en que la Jitiscontestación quedó trabuda, no importa privación de justicia ni imposibilidad de la solución del diferendo en las instancias ordinarias (Voto de los Doctores Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid, Ricardo Colombres y Esteban Imaz).

DicraMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

Entiende el apelante que el rechazo simultáneo de las pretensiones opuestas sustentadas en la demanda y reconvención comporta una contradicción que remite el pronunciamiento a la categoría de sentencia arbitraria.

No comparto este criterio. Al rechazar la demanda lo que se ha declarado es que el actor no puede hacer funcionar el pacto —comisorio tal cual fue acordado, y al desestimar la reconvención se decide que el accionado enreee de derecho para exigir él el cumplimiento del contrato, y se llega a la conclusión de que el actor puede optar por la resolución del convenio —sin pretender las ventajas acordadas por el pacto comisorio— o bien exigir el cumplimiento del contrato, agregando el tribunal que no sentencia en oportunidad del fallo sobre ninguna de estas dos posibilidades por cuanto ninguna de ellas fue artienlada como petición en la liti=.

No existe, pues, la alegade contradicción ni, por lo tanto, los agravios que de ella hace derivar el apelante, Respecto de la falta de pronunciamiento sobre la deserción del recurso la sola circunstancia de que el a quo haya abierto la instancia supone la decisión implícita de la pertinencia de la apelación; y en lo demás, la alegada arbitrariedad sólo deriva, en mi opinión, de la divergencia de criterio del recurrente con el a quo cuyo pronunciamiento es insusceptible de ser desealificado como acto de naturaleza judicial.

Por ello considero que el recurso extraordinario intentado no procede y que corresponde desestimar esta queja deducida por su denegntoria. Buenos Aires, 25 de junio de 1964. Ramón Lascano.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:183 
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