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Año: 1965, Fallos: 261:177 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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arrendamiento, cuya acumulación fue dispuesta con el consentimiento de las partes en razón de la identidad de aquéllas y de la conexidad de los hechos controvertidos en ambos procesos.

2) Que mientras el tribunal de la primera instancia se pronunció expresamente sobre las dos acciones, acogiendo la primera y rechazando la segunda, la Cámara Central Paritaria se limitó, en cambio, a revocar la sentencia que declaraba rescindido el contrato de arrendamiento, absteniéndose de decidir sobre la demanda relativa a la excepción de la prórroga, no obstante la eventual y expresa reserva que, a ese fin, hizo el representante de la actora para el caso de que la sentencia sufriese modifienciones.

3") Que, sin perjuicio de que el recurso traído se refiera preferentemente a la apreciación de los hechos de la causa —extremo que, en principio, no abre la competencia de esta Corte Suprema, por ser ella propia y exclusiva de los jueces de la instancia (Fallos: 256:28 , 36 y otros)— ocurre que, en el caso, con arreglo a la doctrina que infunde entidad constitucional a la omisión de los pronunciamientos que puedan influir sobre la integral decisión del estado litigioso (Fallos: 247:111 ; 251:518 ; 255:434 ; 256:434 y otros), la sentencia recurrida —abstracción hecha del grado de acierto o error de los motivos que en ella se invoran— carece de fundamentos que permitan considerarla como acto jurisdiccional eficaz para componer el pleito porque fue concluída con total prescindencia de los hechos conducentemente alegados respeto de la demanda sobre excepción a la prórroga del contrato locativo.

4) Que debe ser reconocida a favor del recurrente la facultad procesal de exigir una conereta decisión sobre dicho extremo controvertido por haber promediado a fs. 259 petición oportuna y suficiente para que el tribunal a quo la considerase a título de agravio contingente en virtud de los principios que rigen el recurso de adhesión (doctrina de Fallos: 18:118 ; Kiscu: Elementos de Derecho Procesal Civil, pág. 434).

Por ello, y lo concordantemente dictaninado por el Sr. Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario de fs.

269 y se deja sin efecto la sentencia apelada de fs, 264. Y vuelvan los autos al organismo de procedencia a fin de que, por la Sala que sigue en orden de turno, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que dispone el art, 16, 1° parte, de la ley 48 y a la presente sentencia de esta Corte.

Luis Manía Borri Bocoero — AmítcaR A. Mencaes.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:177 
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