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Año: 1965, Fallos: 261:198 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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256:501 ; enusa " Basso, Romeo y Biyetti, Aurelio", 21 de diciembre de 1964).

| LIT) En el caso de antos, el Consejo Nacional de Educación, al contestar la vista de los peticionantés de fs. 2378, cesionarios de todos los legatarios de renta vitalicia, plantea el solo y único argumento de que el convenio mencionado por los señores Aguilar y Forchi de fs. 2222/30 importó un: renuncia onerosa de los legatarios a sus derechos.

No se invoca ni menciona, en forma directa o indirecta, la interpretación de la presunta voluntad de la testadora, limitándose el Consejo a citar las disposiciones del Código Civil y la doctrina de los autores que, a su juicio, corroboran que la cesión de la renta vitalicia importa una renuncia, ; IV) El señor Juez a quo al resolver cuestión tan definida se limita a interpretar las disposiciones de In ley civil, concluyendo en su consecuencia que la cesión instrumentada en el convenio de fs, 2222, no importó una renuncia por parte de los legatarios.

Si bien es cierto que alude al ine. e) de la cláusula 4° del testamento, no lo hace para decidir, según ella, el aleance de la cesión; si importa o no una renuncia, sino tan sólo para determinar las consecuencias del legado de la quinta "Santa Cecilia" sobre la formación del capital productor de rentas.

V) Tan es así que los agravios del Consejo Nacional de Educación se limitan a la refutación de la interpretación y aleance legal que el señor juez hace con respecto a:los arts. 2070 y 2075 del Código Civil y con relación al Convenio señalado. Para corroborar sus puntos de vista invoca, además, los arts. 3774 y 374, ete., Cód. Civ. pero en ninguna parte recurre o argumenta sobre la presunta voluntad de la testadora, ni aduce que ella pudiera influir sobre los dercehos de las cesionarias.

Su conereta posición se resume en estos términos: "esta tesis del fallo la de que es aplicable el art. 2075, Cód. Civ., es contraria en absoluto al régimen interpretativo por nuestra ley de fondo y lo pasaré a probar... (fs. 2420)" y bien: sostengo ahora ante V. E. que el traspaso de derechos y neciones de fs. 2220 hecho por los legatarios con cargo de renta vitalicia... constituye un acto no admitido por la ley argentina" (fs. 2420 vta.). A fs. 2423, desarrollando el mismo pensamiento, se dice: "eso es todo", con lo que se aleja cualquier duda, con respecto a cuál es la única cuestión debatida.

VI) El Tribunal a quo reconoce en principio esta posición cuando dice: "Los agravios del Consejo Nacional de Educación se refieren "casi" únicamente a la validez y aleances del negocio jurídico de fs. 2222", pero es indudable que la posición del

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:198 
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