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Año: 1965, Fallos: 261:360 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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administrativa en cada caso —Fallos: 247:363 y sus citas—.

3) Que esta posibilidad no es pertinente al caso de autos según resulta de las funciones desempeñadas por la repartición demandada y de los términos de los preceptos que las gobiernan, a que hace referencia al precedente dictamen del señor Proeuio General.

49) Que es, por lo demás, también principio de la jurisprudencia de esta Corte que es facultad del Estado la adecuada normación legal o reglamentaria del empleo público —Faltos:

254:169 , cons. 6? y sus citas—, con fundamento en la, doctrina de que las relaciones entre el Estado y los empleados públicos no se gobiernan por las normas del derecho privado sino que son del dominio del derecho constitucional y administrativo, proce diendo al respecto el Estado como poder público y no como persona privada —Fallos: 166:264 ; 187:116 ; 191:263 y otro:—.

5) Que por esa razón se ha concluido igualmente que el trabajo del funcionario o empleado público no puede dar lugar, por vía de principio, a otro emolumento que el autorizado por la ley de presupuesto —Fallos: 249:140 —.

6") Que, por último, es exacto que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte incumbe a los tribunales de justicia la decisión del derecho que asiste a los empleados nacionales a la retribución de los servicios prestados durante el término de su vinculación laboral —Fallos: 178:367 ; doctrina de Fallos: 179:305 y otros—. Porque lo que entonces se ventila no es la Timi— tación de las facultades estatales, sino el régimen de derecho y justicia pertinente a ellas.

7) Que todavía y hajo el régimen jurídico instaurado a raíz de la reforma constitucional de 1957, corresponde admitir que la facultad estatal de regular el empleo público, incluso en cuanto a su remuneración, debe reconocer limitaciones que excluyan la discrecionalidad en su reglamentación, conforme al principio que prescribe que las leyes asegurarán la estabilidad en el empleo.

público —art. 14 nuevo de la Constitución Nacional— del que resultan límites para una modificación arbitraria de su normación, especialmente en lo que hace a su retribución. .

8) Que en las circunstancias del caso no resulta que la disposición adoptada por la resolución 1583/58 afecte períodos anteriores a su expedición ni admita objeción en cuanto a su validez o constitucionalidad. Parece claro que la modificación del régimen de remuneraciones, que revestiría validez para lo futuro respecto de los empleados en ejercicio, la tiene igunhuente para los que se hallan en situación de retiro. El Tribunal estima, por | Jo demás, que las circunstancias de la enusa haeen opinable el

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:360 
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