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Año: 1965, Fallos: 261:90 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tributado en el año 1949 sobre la mercadería elaborada con materia prima que ya había pagado el impuesto a las ventas mediante la alícuota vigente hasta el M de diciembre de 1948, Como dicha alícuota fue aumentada a partir del 1 de enero de 1949, resultó gravada nuevamente dicha materia prima al no permi tírsele deducirla en el balanee impositivo de ese año.

Sostiene ser principio fundamental de la ley 12.143 (T. O, 1949) que 1 gravamen debe incidir sobre una sola de las etapas de que es objeto la negociación de enda merendería. Que si bien del art. 5" del decreto reglamentario resulta que debe deducirse la totalidad de la materia prima en el año de su compra o importación, el art. S° antoriza "cenando las anotaciones o controles de contabilidad permitan a los responsables establever elara y directamente el monto de las ventas sobre las enales recae el impuesto, podrán prescindir de la forma de Tiquidación establecida por los arts, 5 y 6 de esta Reglamentación, a enyo efecto solicitarán de la Dirección la antorización correspondiente", El señor Juez de primera in-tancia rechazó la demanda con costas, lo que dío Jugar ala apelación de ta actora que trajo los autos a conocimiento del Tribunal.

Sobre este problema, originado por la apliczción de las mismas normas, ya tuve oportunidad de pronunciarme en el enso de Angel Estrada y Cía, tallado con fecha 25 de abril de 1960, Por ello, me limitaré e repetir lo que allí dije.

El nrt, 19 de la Joy 12143 termina expresando que el impuesto únieamente puede incidir "sobre una sola de Las etapas de que es objeto la nezociación de exa mercadería", Por ello es que el art. 7", en sti ine, €), autoriza a deducir.

para hacer la determinación impositiva, el "importe de las compras de meresderías eravados con el hupuesto de esta ley, adquiridas en el mereado interno o importadas en las condiciones del art. 6? pera ser elaboradas o transformadas, aereeadas o atilizadas pora producir o industrislizar mercaderías para la venta".

Este artiento Fue aclarado por el 5 del decreto-ler 24.671/15, que ratificó la ley 12,022, estableciendo que "las deducciones a que él se refiere son aquellas merenderías que se ndeuieren para someterlas 2 proceso de industrialización siempre que sen destinadas « formar una parte eomstitativa o integrante del producto a venderse".

En consecuencia, tenemos como principio básico y fundamental del tributo que ninguna mereadería, en la situación en qué se encuentran las que motivan estr líticio, puede pagar el impuesto más de una vez. Y como lócico corolario del misino, que ni los decretos reglamentarios ni norma alum de aplicación puede de

Con respecto al decreto reglamentario apliexble, como el enso de autos verst sobre el impuesto correspondiente al año 1949, está resido por la norma contenida en el art, 35 del decreto 6052/50 que dice: "la liquidación del impuesto por los ejercicios fisenles vencidos hasta el 31 de diciembre de 1949 se praetienrá de conformidad con las disposiciones del decreto 1 56166, de fecha 25 qe febrero de 1935 y =ite normas reglamentarias", De manera, pues, que como primer tarea debemos tratar de establever si dentro del decteto 56466/35 cabe la posibilidad de que existan dos sistemas para líquilar, como lo pretende la actora, o si queda totalmente excluida la solución del punto por esa vía. Según el art. 5 los "importes a que se refiere el art. 7 de la ley sólo serán deducidos cuando correspondan a valores hechos efectivos o contabilizados en el trimestre por el enal se líquida el impuesto. Para efectuar cana deducciones no serú condición necesaria... que las mercaderías gravadas adquiridas en determinado período se industrialicen o revendan en el mismo.

En ningún emo podrá deducirse... el importe de las merenderías adquiridas

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:90 
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